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Recomendación del Defensor del Pueblo de Navarra (12/68/O) a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, para que intensifique las actuaciones que permitan garantizar el funcionamiento de las instalaciones, y fomente en los conductores la mejor atención posible a los usuarios discapacitados.

13 abril 2012

Obras Públicas y Servicios

Tema: Deficiencia en el transporte urbano de discapacitados.

Exp: 12/68/O

Servicios Públicos

  1. Con fecha 1 de febrero de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito suscrito por doña [?], formulando una queja frente al Transporte Público Comarcal de Pamplona por las dificultades que sufre como discapacitada para su uso.

    Exponía en el escrito de queja que tiene problemas prácticamente en todas las ocasiones que desea coger el autobús, malos tratos, contestaciones y comentarios inadecuados por parte de los conductores de autobús, y que los mismos nunca la ayudan a subir o bajar del transporte.

    También relataba que los conductores de autobús con frecuencia le dicen que la rampa del vehículo está averiada y que espere al próximo autobús, y cuando les dice que solicite un taxi a cargo de la empresa, resulta que la rampa sí funcionaba desde un principio.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, que informara sobre la cuestión planteada.

    Con fecha 24 de febrero de 2012, recibí el informe solicitado.

  3. La ley 51/2003, de 2 diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de los Discapacitados, constituye la normativa básica que actualmente regula todo lo relativo al acceso de los discapaces a los transportes públicos. Dispone el artículo 3 que su ámbito de aplicación se extiende a los transportes, y el artículo 10 establece las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en este medio. Por su parte, la disposición final octava, establece las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los medios de transporte, precepto desarrollado por el Real Decreto 1544/2007, de 23 noviembre, que regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.

    Atendiendo a la normativa transcrita y a los datos facilitados por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona en su informe, es preciso constatar el notable esfuerzo que ha realizado y sigue realizando dicha Entidad para conseguir la plena adaptación de toda la flota de autobuses de transporte urbano comarcal para su uso por discapacitados, así como la sensibilización de los conductores con la particular problemática de los discapacitados.

    Empero, además de la adaptación de la totalidad de la flota de autobuses, meta que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona ya ha alcanzado, el otro componente determinante para la correcta y continuada prestación del servicio de transporte adaptado para discapacitados es el adecuado funcionamiento de los elementos que lo integran (arrodillamiento lateral, rampa de acceso, etc.). A todo ello debe añadirse la necesaria concienciación de los conductores, respecto de la particular problemática de las personas con movilidad reducida, lo que en criterio de esta institución aconseja, si es preciso, la realización de algún programa de formación dirigido a generar una especial sensibilidad por todos los profesionales del servicio respecto del cada vez mayor número de usuarios con movilidad reducida que desean y necesitan utilizar los transportes públicos para sus desplazamientos.

  4. Hechas las anteriores reflexiones, y en ejercicio de la misión que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, en relación con la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, me ha parecido pertinente formular a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, para su consideración, la siguiente recomendación:

    Que, en la medida de sus posibilidades técnicas y presupuestarias, intensifique las actuaciones precisas al objeto de que, en el menor plazo de tiempo posible, instrumente un buen mantenimiento técnico de las instalaciones que permitan garantizar su adecuado funcionamiento, y fomente en los conductores la mejor atención posible a los usuarios discapacitados, instrumentando para ello concretos programas de formación y sensibilización.

  5. Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, me comunicara, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación de la anterior recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

A la espera de su respuesta, aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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