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Hacienda
Tema: Denuncia indefensión en procedimiento de apremio con embargo.
Exp: 12/329/H
Hacienda
Con fecha 16 de mayo de 2012 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña [?], formulando una queja por la indefensión sufrida en un procedimiento de apremio con embargo.
Exponía en el escrito de queja que:
Instalaciones deportivas.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, solicité al Ayuntamiento de Milagro, que informara sobre la cuestión planteada.
Con fecha de 6 de junio de 2012, tuvo entrada un escrito de Alcaldía al que se acompaña copia del expediente administrativo correspondiente a la actuación objeto de la queja.
que el procedimiento que se sigue para darse de baja en las instalaciones deportivas es firmar el correspondiente documento de baja, por lo que es imposible que se le dijese que con no renovar era suficiente para que no se le pasara ningún recibo más. También le manifiesta que el Ayuntamiento entiende
que a fecha de 5 de mayo de 2011 sigue dada de alta en las instalaciones deportivas, y que para darse de baja tendrá que firmar el correspondiente documento de baja.
En el procedimiento que nos ocupa, la autora de la queja con fecha de 3 de mayo de 2011 interpuso un recurso de reposición, y con fecha de 16 de mayo de 2011 un escrito reiterando los argumentos expuestos en el recurso de reposición. Ninguno de estos dos escritos ha tenido respuesta expresa y por escrito por parte del Ayuntamiento de Milagro.
Ante esta falta de respuesta en plazo, ha de recordarse que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene derecho a que se le conteste por la misma vía en el plazo máximo establecido para la resolución de cada procedimiento administrativo, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 7.2 d) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Por su parte, el art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, también establece expresamente que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.
A mayor abundamiento, ha de señalarse que, en el Derecho Administrativo, no existe libertad de forma en cuanto al modo de producción de actos, estableciendo la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que los mismos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. En definitiva, respuestas verbales o por otros medios (de los que, lógicamente, no existe constancia) son insuficientes.
La autora de la queja afirma que preguntó en el Ayuntamiento si tenía que darse de baja en la utilización de las instalaciones deportivas, y que le indicaron que no era necesario, ya que con no renovar el abono para el año siguiente era suficiente. Por su parte, el Ayuntamiento afirma que el método seguido siempre es el de darse expresamente de baja, por lo que es imposible que se le dijese que con no renovar era suficiente para que no se le pasara ningún recibo más.
En situaciones como estas, en que se dan dos versiones distintas y divergentes sobre los hechos, esta institución, cuyo personal lógicamente no estuvo presente ni en el lugar ni en el momento en que ocurrieron, y, en consecuencia, carece de elementos suficientes para dar veracidad a una u otra versión, resuelve formulando un recordatorio con carácter general a la Administración a la que supervisa, recordando los deberes legales de facilitar a los interesados información correcta y orientación adecuada acerca de los requisitos jurídicos o técnicos sobre la actuación que se propongan realizar (artículo 35. g) LRJPAC), sin que este recordatorio, insisto que hecho de forma general, prejuzgue los hechos concretos acaecidos, ni impute responsabilidades a funcionarios. Únicamente se hace en el marco de la supervisión que compete a esta institución de la actividad de la Administración actuante.
Además de lo anterior, y a la vista de la voluntad expresada por la interesada de darse de baja de las instalaciones deportivas, que no utilizó durante el tiempo a que se refiere el cargo del abono, y de que sus dos escritos no han sido contestados, me ha parecido oportuno realizar la siguiente recomendación al Ayuntamiento de Milagro, con el ruego de su aceptación:
Que se deje sin efecto la vía ejecutiva y el embargo efectuado, y se devuelva a la autora de la queja la cantidad embargada de 149,82 euros
.
Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, me comunicara, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación de estos recordatorios de deberes legales y de la recomendación.
A la espera de su respuesta, aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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