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Recomendación del Defensor del Pueblo de Navarra (12/298/S) al Departamento de Sanidad para que se procure una solución para que una ciudadana pueda recibir el tratamiento que precisa; y que se estudie la adopción de nuevas medidas que modulen el requisito de antigüedad en la situación de residencia.

23 julio 2012

Sanidad

Tema: Denegación de ayuda para ingreso en comunidad terapéutica.

Exp: 12/298/S

Sanidad

  1. Con fecha 8 de mayo de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la denegación a su hermana, [?], de una ayuda económica para el ingreso en una comunidad terapéutica.

    Exponía en el escrito de queja que:

    1. Su hermana es natural de Aretxabaleta (Gipuzkoa), tiene treinta y nueve años y, desde hace aproximadamente año y medio, reside en el domicilio de su madre, en Pamplona. Debido a sus problemas de salud, ha estado un año de baja y, actualmente, se encuentra en situación de excedencia laboral, por lo que no percibe ingresos.
    2. Teniendo en cuenta su problemática, y tras resultados poco satisfactorios de terapias menos intensivas, los médicos que le atienden aconsejaron su ingreso en una comunidad terapéutica, consejo que ha sido seguido.
    3. Siendo conocedoras de las condiciones establecidas para la concesión de ayudas destinadas a este tipo de terapias, presentaron la solicitud, explicando las peculiares circunstancias del caso y del traslado de su hermana a Pamplona. Sin embargo, la ayuda ha sido denegada por no llevar residiendo dos años en Navarra.
    4. Esta denegación es injusta, pues, habiendo residido su hermana treinta y siete años y medio en Gipuzkoa, y año y medio en Navarra, no puede acceder a esta ayuda en ninguna de las dos comunidades. Lo injusto de la denegación se hace más patente si se constata que estas ayudas son de origen estatal y no foral.
    5. La razón por la que se trasladó su hermana a Pamplona fue su problemático estado de salud. Sin embargo, el desarrollo de su enfermedad ha hecho que solicite esta ayuda, sin que, en ningún momento, haya habido ánimo de trasladarse a Navarra con el fin de recibir la misma.

      En este sentido, indicaba, de haber existido la pretensión de recibir esta prestación, no se hubiera empadronado en Pamplona y hubiera solicitado la ayuda en Gipuzkoa.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación por mi parte, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, solicité un informe acerca de la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se expone lo siguiente:

    “La Consejera de Salud que suscribe, en contestación al expte. 12/298/S, referente a la queja presentada por [?] en representación de su hermana [?], por la denegación de ayuda económica para el ingreso en una comunidad terapéutica, informa lo siguiente:

    En primer lugar, lamentamos la situación por la que está atravesando la familia [?].

    No obstante, la denegación de la ayuda por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se ha hecho conforme al ordenamiento jurídico en vigor, ya que supone la aplicación, como no podía ser de otra forma, de la normativa existente, en este caso el Decreto Foral 196/1994, de 17 de octubre, por el que se regulan los convenios de colaboración con programas y comunidades terapéuticas para tratamiento de drogodependientes.

    Dicha norma en su artículo 7 señala que para ser beneficiario de los Convenios a los que se refiere el presente Decreto Foral los usuarios de los Programas y Comunidades Terapéuticas deberán estar empadronados en cualquiera de los municipios de la Comunidad Foral con un tiempo mínimo de dos años o residir efectivamente en Navarra con una antigüedad de dos años, debiéndolo acreditar documentalmente.

    Como la propia Sra. [?] reconoce en su queja su hermana [?] no cumple el requisito de empadronamiento o residencia.

    Por tanto, la denegación está justificada ya que de haberse aceptado la solicitud se habría cometido un acto contrario al ordenamiento jurídico y, además, se habría hecho conscientemente”.

  3. He analizado la cuestión que se plantea y constato que, en efecto, el Decreto Foral 196/1994, de 17 de octubre, que, regula los convenios de colaboración con programas y comunidades terapéuticas para tratamientos de drogodependientes, hace depender la condición de beneficiario de estos convenios de colaboración de la situación de residencia en Navarra, exigiendo una antigüedad de dos años.

    No obstante, no puedo dejar de manifestarle que, a mi juicio, salvo que existiera una coordinación con otras Administraciones sanitarias (en este caso, la de la Comunidad Autónoma Vasca) en cuanto a la asunción del coste de estos programas terapéuticos en los casos en que se produzcan traslados de domicilio de los pacientes, la aplicación de dicho requisito puede llevar, desde la perspectiva del derecho constitucional a la protección de la salud y del principio de equidad en el acceso a las prestaciones, a resultados injustos o disfuncionales.

    En este sentido, no parece razonable que una persona que se ve compelida, por la evolución de su enfermedad y por razones de apoyo familiar, a trasladar su residencia de una comunidad autónoma a otra, no pueda beneficiarse de las ventajas económicas de estos convenios ni en la de origen (por no residir actualmente), ni en la de destino (por no llevar el tiempo suficiente de residencia), habiendo, en su caso, de ingresar en este tipo de comunidades terapéuticas con asunción íntegra del coste, posibilidad que, a mayor abundamiento, puede depender de la capacidad económica del ciudadano.

    Por ello, a mi juicio, podrían estudiarse nuevas medidas sobre el asunto en el extremo analizado, bien, como le he indicado, en el marco de la coordinación entre las Administraciones sanitarias competentes, bien modulando o excepcionando la aplicación del requisito de la antigüedad en la situación de residencia, para permitir el acceso a la prestación en casos en que, como en este, no se aprecien elementos que lleven a pensar en que el traslado domiciliario se produce con el ánimo de obtener un beneficio sanitario.

    Asimismo, en mi criterio, en este caso concreto, debería estudiarse una solución para que la señora [?] pueda recibir el tratamiento que precisa, en el sentido recomendado por los especialistas que la han atendido.

  4. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, le traslado, para su consideración, las siguientes recomendación y sugerencia:
    1. Que, en este caso concreto, se procure una solución para que la interesada pueda recibir el tratamiento que precisa, en el sentido aconsejado por los médicos responsables de su caso.
    2. Que, con carácter general, se estudie la adopción de nuevas medidas que, en relación con los convenios para el desarrollo de programas y comunidades terapéuticas para tratamiento de drogodependientes, modulen el requisito de antigüedad en la situación de residencia, a través de la coordinación con otras Administraciones sanitaria, la posibilidad de excepcionar fundadamente dicho requisito, u otras que puedan considerarse convenientes para evitar resultados como el denunciado en la queja.

Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, me comunicara, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación o no de la sugerencia y de la recomendación, y, en su caso, las medidas a adoptar para su materialización.

Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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