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En este caso (expte. 06/75/B), se nos formulaba una queja por parte de una persona como consecuencia del procedimiento seguido en el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra para el ingreso de sus padres en un centro gerontológico público o concertado.
En la amplia narración de los hechos y documentación que se nos aporta, se hace referencia a cómo dicha solicitud se efectuó con fecha 8 de septiembre de 2005, emitiéndose el oportuno informe de evaluación de su padre el 18 de octubre por el psiquiatra D. [...]. En dicho informe se hacía referencia a que debido al empeoramiento del paciente tras el alta en el centro psicogeriatrico ?San Francisco Javier?, precisaba de una plaza residencial psiquiátrica para que de esta forma pudiera estar vigilado y tutelado en todo momento ya que en su domicilio no se daban las condiciones adecuadas.
Habiendo transcurrido más de tres meses desde que solicitó la plaza, y tras dirigirse el autor de la queja el 20 de enero de 2006 al citado Departamento para tener conocimiento del estado en el que se hallaba el expediente, recibe contestación el 13 de febrero en la que se le informa de que ?...el expediente se encuentra actualmente en fase de valoración económica, por lo que actualmente no se puede precisar si se concederán las plazas solicitadas.?
Si bien en un primer momento, el autor de la queja centraba su disconformidad en la tardanza en resolver su solicitud, dado el estado especialmente delicado de su padre, con posterioridad y al haber recibido finalmente el 3 de marzo del año en curso la valoración de sus solicitudes, concreta su queja en la forma en que se han resuelto las mismas.
Así, en primer lugar hacer referencia a la distinta puntuación asignada a cada uno de sus padres, 92 puntos a D. [...] y 90 a Dª. [...], con las consecuencias que ello implica de tratamiento diferenciado cuando constituyen una misma unidad familiar y han solicitado y tramitado el expediente conjuntamente con una clara y evidente intención de continuar juntos.
Esta cuestión lleva a discrepar al autor de la queja de la forma en que se ha procedido a valorar tales solicitudes, cuestionándose el hecho de que no se haya tenido en cuenta la carga e incremento de atención que supone la convivencia de dos ancianos en lugar de uno sólo.
Muestra finalmente su grado de insatisfacción con la forma en que se han resuelto dichas solicitudes a la vista fundamentalmente de la tardanza en resolverse, y cuestiona por último la forma en que se ha aplicado el baremo aprobado por Resolución 459/2003, de 5 de febrero, del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social, así como su desconocimiento de las puntuaciones asignadas a cada apartado para llevar a cabo una reclamación si fuera el caso.
En relación con lo anteriormente planteado dos son las cuestiones sobre las centramos la atención esta Institución. De un lado el tiempo transcurrido entre la presentación de las solicitudes a que se hace referencia en la queja y, de otro, la aplicación del baremo aprobado al caso concreto.
Respecto a la primera cuestión nos interesamos por conocer los motivos de dicho retraso así como, en su caso, el tiempo establecido por parte del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud para resolver estas solicitudes.
Sobre la segunda, y si bien obviamente no corresponde a esta Institución sustituir la labor de los técnicos encargados de la baremación o valoración del caso, sí que en cambio le corresponde comprobar que se arbitran los medios necesarios para que en todo procedimiento administrativo se garanticen los derechos de los administrados, posibilitando que éstos tengan acceso a la información precisa que les permita en última instancia ejercitar los medios de defensa de sus derechos que en cada momento consideren más adecuados.
Por ello y, como primera conclusión, consideramos que es preciso que se informe a los interesados, en este caso, al autor de la queja de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los apartados del baremo, con indicación incluso, si fuera preciso, de los recursos que procedieran y ante quién se pueden interponer.
De la misma forma, en aras a garantizar tales derechos, desde la óptica de la propia seguridad jurídica de los ciudadanos interesados en conocer los criterios y apartados que se tienen en cuenta para este tipo de valoraciones, nos interesamos por conocer en relación a la Resolución 459/2003, de 5 de febrero, del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social la fecha de publicación de la misma en el Boletín Oficial de Navarra así como si, desde entonces, se ha producido algún tipo de modificación y la fecha de publicación de la misma.
Por lo anteriormente expuesto, y con el fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, solicitamos al citado Departamento información sobre las cuestiones anteriormente expuestas.
En la contestación remitida desde el mismo, se nos manifiesta por parte de su Consejero lo siguiente:
?1°. Tal y como consta en su escrito, don [...], con fecha 8 de septiembre de 2005, plazas residenciales para sus padres, don [...] y doña [...]. Posteriormente, con fechas 11 y 18 de octubre se adjuntó, por parte del interesado, diversa documentación a la solicitud. No habiéndose resuelto la misma, don [...] se interesó por el estado de tramitación de ésta, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2006. En el mismo, además, solicitó diversa información relativa a la previsión de la concesión de las plazas solicitadas, al baremo de valoración aplicable, así como a la aplicación del mismo a su solicitud y, en consecuencia, la puntuación otorgada a sus padres.
Tras la oportuna contestación, el 13 de febrero de 2006, don [...] reiteró su solicitud de información, así como su queja por la tardanza en la resolución de la solicitud presentada, en un escrito de 20 de febrero de 2006. Con fecha 28 de febrero se informó al interesado de que la valoración de la solicitud había finalizado y que ya se le había enviado a su domicilio la valoración realizada a sus padres. En la misma se incluyen aspectos tales como la situación socio-familiar, la situación económica, la situación de vivienda, la edad, así como otras circunstancias a valorar. Asimismo, se le adjuntó una copia de la Resolución 459/2003, de 5 de febrero, del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social, por la que se aprueban los baremos de prioridad para el acceso a las plazas en Centros Gerontológicos.
2°. En su escrito se solicita diversa información relativa al expediente, a la vista de las quejas formuladas por don [...].
Así, en primer lugar! se hace referencia a la distinta puntuación asignada a sus padres (92 puntos a don [...] y 90 a doña [...], suponiendo, según manifiesta, un tratamiento diferenciado si bien constituyen una misma unidad familiar y han hecho la solicitud de forma conjunta, "con una clara y evidente intención de continuar juntos". Ello lleva a discrepar al interesado de la forma en que se ha procedido a valorar las solicitudes, "cuestionándose el hecho de que no se haya tenido en cuenta la carga e incremento de atención que supone la convivencia de dos ancianos en lugar de uno sólo".
A este respecto debo señalar que el baremo para priorizar el acceso a los centros gerontológicos es de aplicación individual izada y no conjunta; por ello la puntuación puede ser distinta, como ha sucedido en este caso. Además, se da la circunstancia de que uno de los cónyuges es persona asistida y el otro persona válida. Por otra parte, debe señalarse que cuando una pareja solicita plaza residencial desde el Instituto Navarro de Bienestar Social se procura dar una respuesta conjunta a la solicitud, siempre que ello sea posible. Con respecto a la puntuación asignada y comunicada a los cónyuges, debe señalarse que la misma no coincide con la que consta en el escrito que ha remitido a este Departamento.
La "carga e incremento de atención" a que se refiere en su escrito se contempla en diversos "ítems" dentro del apartado primero del baremo: la "situación socio-familiar". La convivencia de los dos ancianos se ha tenido en cuenta en la valoración, de forma que en el baremo social de doña [...] se ha puntuado la convivencia con su esposo afectado de minusvalía (deterioro cognitivo), y en el de don [...] se ha puntuado la edad de su esposa (persona cuidadora), superior a los 71 años, así como la repercusión que tiene sobre la misma la conducta y necesidad de cuidados de don [...].
En otro orden de cosas, por lo que respecta al retraso en la resolución de la solicitud, cuestión a la que también se alude en su escrito, debe señalarse que el plazo para resolver la solicitud presentada es el supletorio de tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El transcurso del mencionado plazo sin que recayera la correspondiente resolución se justifica por la acumulación de solicitudes de la misma naturaleza que está tramitando el Instituto Navarro de Bienestar Social. Además, el proceso de valoración que es necesario seguir en este tipo de solicitudes también incide en la duración de la tramitación, siendo necesario, en ocasiones, subsanar o adjuntar nueva documentación por parte de los interesados.
Por lo que respecta a la notificación de la puntuación obtenida en cada uno de los aspectos objeto de valoración, debo señalar que la comunicación a los interesados únicamente de la puntuación global que se adjudica a su solicitud es la práctica seguida en la totalidad de las ocasiones, y ello con objeto de no aumentar la complejidad de la información recibida por los ciudadanos. No existe, evidentemente, obstáculo alguno para el acceso a la puntuación pormenorizada obtenida en cada caso solicitándolo al Instituto Navarro de Bienestar Social.
Finalmente, por lo que respecta a la regulación de la cuestión, tal y como se desprende de lo establecido en el Decreto Fora1 20/2004, de 26 de enero, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto Navarro de Bienestar Social, corresponde a ese organismo autónomo la competencia para la gestión de los ingresos en centros geronto1ógicos, tanto propios como concertados.
En el ejercicio de dicha competencia, y a la vista de que el número de solicitudes era superior al de plazas disponibles, se dictó la Resolución 459/2003, de 5 de febrero, del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social, por la que se establecen los baremos de prioridad para el acceso a las plazas de dichos centros, sentándose con ello los criterios objetivos con arreglo a los cuales las peticiones recibidas se ordenan por orden de prioridad en el acceso a tales plazas. Se trata por tanto de una instrucción propia del Instituto Navarro de Bienestar Social que, como tal, no ha sido publicada en el Boletín Oficial de Navarra, lo cual no obsta para que pueda ser conocida por el interesado en todos sus extremos de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo.
Debe concluirse, por todo ello, que las solicitudes de plazas residenciales para don [...] y doña [...] han sido objeto de valoración por el personal técnico del Instituto Navarro de Bienestar Social conforme a los criterio de general aplicación. Si bien es cierto que las mismas no han sido resueltas en el plazo prescrito, no lo es menos que desde este organismo autónomo se ha facilitado información a don [...], hijo de los interesados, siempre que éste así lo ha requerido, no existiendo, además, inconveniente alguno en que éste pueda acceder al expediente correspondiente así como a que obtenga copias del mismo, siempre de conformidad con lo que dispone la legislación de procedimiento administrativo vigente?.
A la vista del análisis de la información remitida y del resto de circunstancias que concurren en el supuesto que nos ha sido planteado, transmitimos al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra las siguientes consideraciones, que vienen a justificar la posición de esta Institución en relación al mismo.
Cuando hemos tenido ocasión de analizar este tipo de casos, con ocasión de algunas de las quejas presentadas, lo hemos hecho desde una perspectiva fundamentalmente jurídica, considerando que si bien de los principios generales en materia social contemplados en la Constitución y en las leyes de Servicios Sociales no podía desprenderse el establecimiento de un auténtico catálogo de derechos, ya que dichos preceptos se dedican fundamentalmente a efectuar declaraciones de intenciones, fijación de objetivos y asunción de una serie de principios básicos inspiradores de su actuación; si que cuando menos puede afirmarse que viene a configurar un derecho genérico a una protección social en abstracto, que podrá tener distinto alcance en función de los recursos que se destinen a la misma, pero que al menos habrá de tener un contenido mínimo que justifique su existencia.
Así, cuando el art. 2 de la Ley Foral 14/1983, de Servicios Sociales contiene como primer principio el de responsabilidad pública, está comprometiendo de alguna manera la adscripción por los poderes públicos de recursos humanos y técnicos adecuados a la consecución de los objetivos propuestos, de manera que será necesario un mínimo de asistencia que dote de contenido las previsiones legales.
No obstante, y por lo que se refiere al tema de las plazas residenciales, si analizamos los casos de un buen número de los solicitantes de este recurso, pese a la indicación de la necesidad de tener que acceder al mismo, la imposibilidad de hacerlo surge como consecuencia de la insuficiencia de la puntuación alcanzada después de la aplicación del baremo en vigor
No cabe duda que la valoración de las solicitudes a través de la aplicación de un baremo o criterios previamente establecidos que tengan en cuenta diversos factores relativos a las circunstancias personales y familiares de los solicitantes, situación de dependencia, recursos económicos, condiciones físicas y psíquicas, así como cualquier otra circunstancia que se prevea, introduce un criterio de racionalización en la priorización de las mismas.
Sin embargo, esta circunstancia no nos debe hacer olvidar que la puntuación que se requiere finalmente para acceder a estas plazas no viene establecida con carácter fijo, sino que oscila en función de la disponibilidad de plazas vacantes en los centros.
En este sentido, la obtención de puntuaciones significativamente elevadas por parte de determinados solicitantes que requieren nuestra intervención, lo que revela es la insuficiencia de los instrumentos que la Administración pone al servicio del derecho a la protección social de los ciudadanos, hasta el punto de que situaciones que se manifiestan de cierta gravedad puedan permanecer desasistidas precisamente como consecuencia de la puntuación obtenida.
Es por ello que debe insistirse en la necesidad de que los poderes públicos arbitren los medios necesarios para posibilitar la atención de estas personas cuando así es indicado y, en consecuencia, hacer frente a los desequilibrios que existen entre la necesidad real y efectiva de este recurso y el número de plazas públicas que se ofertan.
Ya en el Informe Especial que elaboramos en el año 2005 sobre la atención a la dependencia de las personas mayores en Navarra, se ponía de manifiesto el déficit en la oferta de plazas residenciales y de otros servicios -centros de día, asistencia domiciliaria- de asistencia a las personas mayores.
No obstante, por lo que se refiere a las plazas residenciales, entre las conclusiones contenidas en dicho informe, se manifestaba que ?la institucionalización de los mayores deberá ser un recurso especializado para atender a las personas mayores en situación de dependencia, no antes. Por la información obtenida, se ha convertido en el recurso utilizado por los mayores, ante la escasez o las limitaciones de acceso a otros como la atención domiciliaria. Desde esta perspectiva se entiende el reciente aumento del número de residentes y de plazas, superando claramente al escaso incremento de la Ayuda a Domicilio?.
Dicho esto, resulta evidente que en función a las efectivas necesidades de este tipo de recursos y conforme a la indicación que en cada caso se vaya efectuando del mismo, se deberán de poner en marcha las medidas precisas para afrontar los desequilibrios que puedan existir entre la demanda y el número de plazas públicas que se ofertan, como se observa en este caso y que se hace más patente si cabe en la zona de Pamplona y su Comarca ante la concentración en la misma del mayor porcentaje de personas susceptibles de utilizar este recurso, teniendo en cuenta, no obstante, como se refleja en el citado Informe Especial, la necesaria ampliación también de aquéllas ofertas asistenciales alternativas que permitan a las personas mayores permanecer en su entorno habitual, y que lleven a que la institucionalización se convierta en un recurso especializado para atender a las personas mayores en situación de dependencia, no antes.
Por otra parte, y en lo que se refiere al proceso o procedimiento que se sigue ante estas solicitudes, y pese a las limitaciones antes mencionadas, no cabe duda que el acceso a una plaza pública residencial debe realizarse en condiciones de igualdad. Es precisamente la limitación de recursos con relación a la demanda lo que nos debe llevar a destacar esta necesidad. Para ello, los poderes públicos deberán, además de procurar que el acceso se haga, como hemos señalado, en condiciones objetivas, actuar con transparencia, pues sólo cuando los usuarios conocen cuáles han sido los criterios tenidos en cuenta para la adjudicación de una plaza residencial podrán contrastarlos y, en su caso, tener la ocasión de plantear las alegaciones que consideren oportunas contra la decisión administrativa.
Como puede apreciarse por el supuesto concreto que estamos analizando, las quejas que se nos presentan en relación a la demanda del acceso a una residencia pública para la tercera edad nos permite, por un lado, constatar la necesidad existente todavía de plazas, y, por otro, comprobar cómo, en ocasiones, los usuarios pueden no estar informados sobre cuáles son los criterios por los que su petición no ha podido ser atendida, o sobre si les cabe plantear una revisión de la decisión adoptada.
Efectivamente, el objeto principal de estas quejas viene a ser no sólo la denegación de acceso para su ingreso en una residencia de tercera edad, sino también el desconocimiento sobre cuáles fueron los motivos de la denegación.
Así, y por más que el establecimiento previo de unos criterios homogéneos y objetivos constituye un elemento esencial para que el acceso pueda tener lugar en condiciones de igualdad, sin embargo, esa medida debe ser completada con otras de carácter garantista referidas al procedimiento, y básicamente, deben ir dirigidas a que las resoluciones administrativas sobre el acceso a las plazas residenciales estén suficientemente motivadas, y a que se informe al solicitante sobre los recursos que puede ejercitar si no está de acuerdo con la decisión administrativa.
En este sentido debe tenerse en cuenta que la objetividad que puede presidir la adopción de unos criterios de selección, así como su aplicación, no pueden constituir, por sí mismos, una garantía de la posición jurídica del ciudadano.
Teniendo en cuenta que estamos en un ámbito de actividad administrativa, un procedimiento reglado es una garantía para el ciudadano, en tanto que le permite conocer cuál es el cauce utilizado al estudiar su solicitud, así como los motivos tenidos en cuenta para adoptar una u otra decisión sobre ella. Parte de ese procedimiento podemos decir que son también los recursos que los solicitantes puedan interponer para aclarar sus discrepancias. Cuando se cumplan estos requisitos procedimentales estará en condiciones de ser plena la garantía del derecho de los ciudadanos a estos servicios.
Hemos expuesto al principio la evolución de la posición de los ciudadanos como titulares del derecho a los servicios sociales. Y a este respecto es indudable que la Administración es uno de los agentes activos de esa evolución, y en sus manos está ayudar a mejorar la posición jurídica de los ciudadanos, procurando una mejor realización de sus derechos.
Desde esta perspectiva, parece obligado que las decisiones que se adopten respecto de las solicitudes de acceso a residencias de tercera edad sigan los mismos principios que son aplicables a la realización de la actividad administrativa, con carácter general, sin perjuicio de su adecuación a las especialidades propias de esta materia.
Si analizásemos un supuesto en el contexto del baremo y de los criterios que se vienen aplicando a tal fin, cabría afirmar que debería ser posible efectuar una comprobación respecto de la valoración de las solicitudes, puesto que se parte de una decisión que, según las normas respectivas que hemos mencionado, debe basarse en criterios objetivos.
Ahora bien, el esfuerzo que esa comprobación requeriría para el ciudadano nos parece que no sería igual en todos los casos, y a ello obedecen las reflexiones que aquí realizamos.
En efecto, no es igual que un solicitante reciba una notificación de la decisión que resuelve su solicitud, en la que se le señale la norma precisa que ha sido aplicada, la puntuación pormenorizada de cada uno de los apartados objeto de valoración y además se le informe sobre el recurso que puede interponer, que una notificación en la que se le indica la puntuación global y que se encuentra en lista de espera, pero no se le dice cuál es el precepto aplicado, ni tampoco se le ofrecen los recursos que correspondan para plantear la revisión de la decisión.
Las reflexiones anteriormente expuestas parten de la consideración de que las decisiones que se adoptan sobre el acceso a los servicios sociales residenciales son manifestaciones de una actuación administrativa, y que por ese motivo, deberían seguir los principios generales del procedimiento administrativo y canalizarse mediante un procedimiento de estas características. No obstante estas observaciones no deben entenderse como una respuesta a una ausencia de información de los usuarios -donde los servicios sociales desempeñan un papel que difícilmente puede llegar a ser sustituido por aquel procedimiento-, sino como un reforzamiento de su posición como titulares de derechos.
Se trata, pues, de aspectos complementarios (el del derecho a la información, donde el papel de los profesionales de los servicios sociales es esencial, y el del ámbito de las relaciones jurídicas, que debe ser atendido desde la perspectiva de las normas que regulan las relaciones entre las administraciones y los ciudadanos), y han de abordarse tomando como base las normas que regulan el procedimiento administrativo común.
En este mismo sentido, y por lo que se refiere a otro de los aspectos formales por el que nos interesábamos, el de la publicación de la Resolución 459/2003, del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social, por la que se aprueban los baremos de prioridad para el acceso a las plazas en Centros Gerontológico, cabe efectuar similares objeciones.
A este respecto, se nos indica que se trata de una instrucción propia del Instituto Navarro de Bienestar Social que, como tal, no ha sido publicada en el Boletín Oficial de Navarra, lo cual no obsta para que pueda ser conocida por los interesados en todos sus extremos de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo.
Dada la materia de que se trata, sería conveniente que la regulación de estos baremos y requisitos de los beneficiarios se haga mediante disposición reglamentaria, pues parece obvio que su aplicación se produce a la largo de varios años. Como ejemplo sirva el hecho de los tres años de vigencia de los actuales criterios o baremo.
Como es sabido, los reglamentos forman parte del ordenamiento jurídico, mientras que el acto se limita a aplicar el ordenamiento a un supuesto dado. El acto administrativo se dirige generalmente a un destinatario concreto y produce efectos jurídicos individuales de manera directa e inmediata, mientras que los Reglamentos se dirigen a un conjunto indeterminado de sujetos. Un criterio reconocido por la doctrina en la distinción de ambos es que, el acto administrativo se agota en su cumplimiento, mientras que el Reglamento es susceptible de una pluralidad indefinida de cumplimientos.
A pesar de lo expuesto, por más que se quiera calificar como instrucción o acto complementario, es evidente que tiene carácter general por cuanto sus destinatarios son el conjunto de posibles usuarios o beneficiarios de las plazas y, en consecuencia, una disposición de estas características exige la adecuada formalización así como la oportuna publicidad a través del Boletín Oficial de Navarra, pues solo de esta forma se garantiza el principio de seguridad jurídica y la posibilidad de los ciudadanos de conocer, ejercer y defender sus derechos.
Así lo vienen entendiendo la mayoría de Administraciones Autonómicas con competencia en la materia, que no sólo han dado publicidad a dichos actos sino que, en ocasiones, han procedido a su formalización a través de disposiciones reglamentarias en las que, además, se han completado otros aspectos referidos al acceso a dichas plazas:
Orden de 18 de noviembre de 2002 del Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Aragón por la que se regula el acceso y adjudicación de plazas en los Centros de Atención a Personas Mayores (BOA 11-12-2002).
Decreto 236/1998, de 18 de diciembre del Gobierno de Canarias, por el que se regulan las condiciones de acceso y los criterios para el pago del servicio en centros de alojamiento y estancia para personas mayores, públicos y privados, con participación de la Comunidad Autónoma en su financiación (BOC 5-3-1999).
Decreto 131/1996, de 22 de octubre del Gobierno de Castilla-La Mancha, sobre procedimiento de ingreso en centros de mayores de la red publica de Castilla-La Mancha (DOCM 7-3-1996).
Orden de 7 de junio de 2002 de la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha por la que se aprueba el procedimiento para la tramitación y el baremo para la valoración de solicitudes y adjudicación de plazas en los centros residenciales de mayores de la red publica de Castilla-La Mancha (DOCM 14-6-2002).
Decreto 56/2001, de 8 de marzo, del Gobierno de Castilla y León por el que se aprueba el reglamento regulador del régimen de acceso a plazas en los centros residenciales para personas mayores dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a las plazas concertadas en otros establecimientos (BOCYL 20-3-2001).
Orden de 2 de abril de 2001 de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León por la que se aprueban los baremos para la valoración de solicitudes de ingresos y traslados en centros residenciales para personas mayores dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a las plazas concertadas en otros establecimientos (BOCYL 3-4-2001).
Decreto 10/1998, de 19 de febrero de la Presidencia del Principado de Asturias por el que se regula el acceso y estancia en los establecimientos residenciales para ancianos (BOPA 7-11-1998).
Orden de 13 de julio de 1998 de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad Madrid por la que se regula la tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en centros residenciales de atención a personas mayores que integran la red publica de la Comunidad de Madrid (BOCM 15-7-1998).
Decreto 31/1994, de 25 de febrero, del Gobierno de la Región de Murcia, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores (BORM 5-3-1994).
Orden de 31 de julio de 2001 de la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de la Rioja por la que se establece el sistema de ingreso en las residencias de personas mayores propias y concertadas (BOR 14-8-2001).
Orden de 10 de noviembre de 2003 del Departamento de Bienestar y Familia de la Generalidad de Cataluña por la que se regulan el procedimiento y los criterios de acceso a los servicios y programas de atención a personas mayores gestionados por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (DOGC 28-11-2003).
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto consideramos procedente efectuar al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra la siguiente RECOMENDACIÓN, en relación con esta cuestión:
- Que se lleven a cabo las acciones precisas para habilitar el número de plazas residenciales públicas o concertadas necesarias para atender a las personas mayores afectadas por problemas graves de autonomía que les esté indicado dicho recurso.
- Que los criterios o baremos que se establezcan en cada caso se formalicen a través de disposición reglamentaria y que, en cualquier caso, se publiquen íntegramente en el Boletín Oficial de Navarra.
- Que en la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a dichas plazas, las decisiones sobre el reconocimiento o denegación de las mismas sean notificadas a los interesados, con una motivación e información suficiente sobre la puntuación obtenida en cada apartado, haciéndoles saber los cauces que tienen derecho a utilizar para plantear la revisión de la decisión.
- Que, por lo que se refiere al caso concreto que nos ha sido planteado, se proceda a efectuar a los interesados una notificación en los términos anteriormente expuestos.
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