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Actuación de Oficio del Defensor del Pueblo de Navarra (O18/21) por la que se recomienda al Departamento de Salud, en relación con el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de las personas inmigrantes en situación administrativa irregular, que: a) No exija, en el caso de las personas que acrediten su residencia en Navarra mediante el correspondiente empadronamiento, un periodo previo de tres meses. b) Se simplifiquen y agilicen los procedimientos de reconocimiento del derecho, sin trámites innecesarios o que puedan evitarse. c) Se evite la expedición de facturas, prefacturas, PA o documentos de similar naturaleza relativos al coste del servicio.

06 febrero 2019

Sanidad

Tema: La atención sanitaria a personas extranjeras en situación administrativa irregular.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 18 de octubre de 2018 se recibió en esta institución a una representación de Médicos del Mundo Navarra, Plataforma Navarra de Salud-Nafarroako Osasun Plataforma, Sos Racismo Nafarroa y Plataforma Papeles y Derechos Denontzat, que acudió para expresar su preocupación por las trabas que encuentra el colectivo de personas extranjeras en situación administrativa irregular para ejercer su derecho a la asistencia sanitaria.

    En el curso de la reunión mantenida, las asociaciones asistentes expusieron que, a pesar de la aprobación del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud, persiste la problemática a que se ha hecho referencia e, incluso, que ha podido verse agravada en determinados aspectos.

    Según indicaron, la aplicación de la citada norma legal estaría burocratizando y dilatando el reconocimiento del derecho a la atención sanitaria, con el consiguiente efecto negativo y perjudicial para el colectivo de personas inmigrantes.

    Señalaron que, a pesar de que la citada norma proclama el acceso universal al sistema nacional de salud, ese objetivo, actualmente, no ha sido conseguido.

    Concretamente, los aspectos de disconformidad que trasladaron fueron los siguientes:

    1. La relevancia que se da para el reconocimiento del derecho a la acreditación de un periodo de residencia previa de tres meses.

      A este respecto, las asociaciones que acudieron a la institución señalaron que, conforme al artículo 11 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, el reconocimiento procede sin necesidad de que transcurra tal plazo (desde el primer día), por lo que entienden que en este extremo se está ante un retroceso.

    2. La existencia de un complejo procedimiento de reconocimiento del derecho, en aplicación de las previsiones del decreto-ley antes citado. En relación con el colectivo de personas que no tengan residencia legal en España, se distinguen dos tipos de situaciones, según el citado periodo previo de residencia, aplicándose en ambos casos un procedimiento excesivamente complejo y burocratizado, que acaba por afectar al ejercicio del derecho.

      En este sentido, según manifestaban, el colectivo que nos ocupa es especialmente vulnerable, y, en la mayor parte de las ocasiones, la necesidad de asistencia a centros sanitarios se presenta de forma inmediata, sin que sea adecuado condicionar al derecho a tales procedimientos administrativos previos. En todo caso, estos debieran ser lo más sencillos, rápidos y accesibles para los interesados, convirtiéndose de otro modo en un obstáculo.

    3. La emisión de facturas o prefacturas en el servicio de urgencias sanitarias, que, en el caso del colectivo inmigrante, se convierte en un elemento disuasorio para la utilización del servicio.

      A este respecto, expusieron, a modo de ejemplo, un caso reciente, referente a una chica que acudió al servicio de urgencias con problemas abdominales, y a la que se le expidió un documento de facturación por importe de 300 euros.

      Según señalaban, desde el Departamento de Salud, se les habría indicado que las citadas facturas no se recaudan finalmente. Sin embargo, como se ha apuntado, la pura emisión del documento al ciudadano afectado puede resultar disuasoria, tanto para él como para otras personas del colectivo o comunidad inmigrante.

      En la reunión mantenida en esta institución, los asistentes comunicaron que, acerca de este asunto, habían tenido recientemente un encuentro con los responsables del Departamento de Salud, para trasladarles directamente su preocupación y reclamaciones.

  2. A la vista de lo manifestado, la institución vio preciso incoar una actuación de oficio acerca del asunto, y solicitar al Departamento de Salud que informara sobre el mismo.

    La institución solicitó, sin perjuicio de las demás consideraciones que se vieran oportunas, la remisión de:

    1. Los documentos referentes a los procedimientos establecidos para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria del colectivo de personas inmigrantes en situación irregular (normas, instrucciones, protocolos, etcétera).
    2. Un informe sobre las medidas implantadas o que esté previsto implantar a fin de agilizar en todo lo posible el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria del citado colectivo.
    3. Un informe acerca de la facturación de servicios, o emisión de documentos previos vinculados a dicha facturación, al colectivo de personas inmigrantes y, en su caso, las razones de ello, así como el número de facturas, o similares, emitidas a personas extranjeras sin derecho a la cobertura sanitaria por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea desde el 1 de enero de 2018 hasta el 15 de octubre de 2018, desglosadas por atención primaria, atención especializada y atención de urgencias.
  3. El 18 de enero de 2019 se recibió el informe del Departamento de Salud, en el que se expone:

    “El Consejero de Salud que suscribe, en contestación a su escrito de fecha 30 de octubre de 2018 (expte. O18/21), en el que solicita información en relación con la asistencia sanitaria al colectivo de personas en situación irregular, le informo de lo siguiente:

    En primer lugar considero esencial recordar que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea presta en todo caso la asistencia sanitaria que proceda a toda la ciudadanía que lo necesite con independencia de su situación administrativa, su residencia o su cobertura.

    En segundo lugar procede también recordar la situación que se produjo a principios de este año en relación con la asistencia sanitaria al colectivo de personas inmigrantes en situación irregular, en concreto tras las sentencias del Tribunal Constitucional de febrero de 2018, situación que ponía en riesgo la atención a este colectivo de personas con especiales condiciones de vulnerabilidad (económica, social y de salud).

    Así el Pleno del Tribunal Constitucional dictó las sentencias 17/2018 y 18/2018, ambas de 22 de febrero, por las que se declararon inconstitucionales y nulas la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra y determinados artículos y disposiciones del Decreto Foral 117/2012, de 31 de octubre, por el que se modifica el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, por el que se establecen el procedimiento y las condiciones para el acceso a las prestaciones del Régimen de Universalización de la Asistencia Sanitaria Pública en la Comunidad Foral de Navarra.

    Argumenta el Tribunal Constitucional, para derogar las normas citadas, que La determinación de la condición de asegurado y beneficiario del Sistema establecida en el art. 3 de la Ley 16/2003, cumple la doble exigencia de ser formal y materialmente básica (SSTC 134/20 17, FFJ 5 y 6, 140/2017, FJ 2 y 2/2018, FJ 3b), habiendo sostenido, asimismo, este Tribunal que la normativa básica estatal cierra toda posibilidad a las normas autonómicas de desarrollo para configurar un sistema de acceso a las prestaciones sanitarias que no atienda a los conceptos de asegurado o de beneficiario que han establecido las bases recogidas en el tantas veces citado art. 3 de la Ley 16/2003, a excepción del supuesto residual de la suscripción del convenio especial previsto en el apartado quinto del citado precepto (SSTC 134/20 17, FJ 5 y 145/201 7, FJ 2).

    Es conocedor que desde el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra se encabezó una movilización tendente a que desde el Gobierno central se modificase el Real Decreto Ley
    16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, para que se devolviese a este colectivo de personas el acceso a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

    Fruto de esta movilización, y del cambio de Gobierno en el ámbito estatal, se aprobó el Real Decreto Ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud, que ha supuesto volver a reconocer a los inmigrantes residentes en España en situación irregular el acceso a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud. Esta norma ha supuesto un cambio radical en la situación de asistencia sanitaria universalizada incluyendo a un colectivo de personas residentes que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad.

    Paso, en tercer lugar, a contestar a las tres cuestiones que concretamente me plantea en el punto 4 de su escrito:

    1. Los documentos referentes a los procedimientos establecidos para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria del colectivo de personas inmigrantes en situación irregular (normas, instrucciones, protocolos, etcétera).

      En relación con la aplicación del Real Decreto Ley 7/2018 se formó un grupo de trabajo con profesionales especialistas de la Sección de Tarjeta Individual Sanitaria, de la Gerencia de Atención Primaria y de la Secretaría General Técnica que elaboró un documento titulado Trámites para el acceso universal al Sistema Nacional de Salud Real Decreto Ley 7/2018 sobre el procedimiento y modelos de solicitud e.

      Además, este grupo llevó a cabo cuatro sesiones formativas al personal de las unidades de trabajo social, admisión y facturación de las tres áreas de salud con la siguiente calendarización:

      • 15 de octubre en el Hospital García Orcoyen de Estella.
      • 22 y 24 de octubre en el Complejo Hospitalario de Navarra.
      • 26 de octubre en el Hospital Reina Sofía de Tudela.

        Adjunto le remito los documentos consensuados, antes citados, que se han establecido para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria del colectivo de personas en situación irregular.

    2. Informe sobre las medidas implantadas o que esté previsto implantar a fin de agilizar en todo lo posible el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria del citado colectivo.

      El proceso de facturación se inicia en la admisión de los distintos centros del SNS-O por el personal de Admisión que identifica y tipifica la atención a dispensar, en base a la consideración de los pacientes con algún tipo de cobertura o de pacientes privados.

      Una vez identificado y asignado el tipo de usuario (facturable o no) se procede a la emisión de un documento que justifica esta calificación, que es el Parte de Asistencia (PA) en Atención Primaria y el Documento de pre-facturación en Atención Especializada. Estos documentos a la vez que informativos, son la base para el posterior inicio del proceso de facturación.

      Dentro del proceso de facturación y una vez recibida la documentación en las unidades de facturación, se procede al análisis individual de los PA que pueden ser finalmente facturables, recabando información y no todos ellos acaban en la emisión de una factura.

      Así y tomando como referencia los pacientes tipificados como Tipo usuario 3-Privados, comentar que en este grupo se englobaría tanto a las personas pertenecientes al colectivo de personas inmigrantes, (sin cobertura hasta el momento de realizar los trámites para su regularización), como a un grupo amplio de pacientes entre los que se encuentran las personas extranjeras sin derecho a la cobertura sanitaria por el SNS-O pero con una posible cobertura por un seguro privado y que proporcionan un domicilio en otro país.

      Según información facilitada por las unidades de facturación en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de octubre de 2018, no se ha procedido a facturar ninguna atención a pacientes extranjeros que hayan sido identificados como residentes en situación irregular, aunque sí que se ha procedido a la emisión de PA, en el momento de la recepción y de la citación del paciente, para su posterior remisión a la consulta de la Trabajadora Social Sanitaria (paso necesario para valorar y asignar la cobertura sanitaria por parte del SNS-O) y para la atención en consulta de médico y/o de enfermería.

      En atención primaria el número de partes de asistencia recibidos en las unidades de facturación y que no ha finalizado en la emisión de factura son:

       

      Consultas

      Urgencias

      Varios

      Atención Primaria

      983

      251

      72

      HGO-AP Estella

      145

         

      HRS-AP Tudela

      485

      81

      31

      De los partes de asistencias generados para consultas y que no han sido facturados 800 corresponden a consulta de Trabajador Social Sanitario.

      En atención primaria las atenciones a otros pacientes privados sin derecho a cobertura sanitaria por el SNS-O que han sido facturadas por conceptos son las siguientes:

       

      Consultas

      Urgencias

      Varios

      Atención Primaria

      139

      395

      27

      HGO-AP Estella

      93

      81

      31

      HRS-AP Tudela

      13

      13

       

      En asistencia especializada el número de documentos de pre-facturación recibidos en las unidades de facturación y que no han finalizado en la emisión de factura son:

       

      Consultas

      Urgencias

      Ingresos

      CHN

      1.965

      267

      39

      HGO

       

      61

       

      HRS

      131

      143

      8

      En asistencia especializada las atenciones a otros pacientes privados sin derecho a cobertura sanitaria por el SNS-O que han sido facturadas por conceptos son las siguientes:

       

      Consultas

      Urgencias

      Ingresos

      CHN

      11

      193

      8

      HGO

      4

      58

      2

      HRS

      2

      35

      1

  4. El artículo 11 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, dispone, en relación con la titularidad del derecho a la asistencia sanitaria pública, lo siguiente:
    1. “La asistencia sanitaria pública, de cobertura universal, se extiende a todas las personas que residan en los municipios de la Comunidad Foral de Navarra. También se extiende a los inmigrantes que residan en los municipios de Navarra con independencia de su situación legal o administrativa.
    2. A los transeúntes en el territorio de la Comunidad Foral se les garantizará la asistencia sanitaria pública en la forma y condiciones que establezca la legislación vigente, el derecho de la Unión Europea y los convenios nacionales o internacionales que resulten de aplicación.
    3. Igualmente, se garantiza la asistencia sanitaria pública a las personas menores de edad y a las mujeres gestantes no incluidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
    4. Además, se garantiza a todas las personas la atención sanitaria en situación de urgencia y emergencia”.
      Se concluye, por lo tanto, que la voluntad del Parlamento de Navarra, expresada en dicha ley foral, es que el derecho a la asistencia sanitaria pública se reconozca a todas las personas residentes en los municipios de Navarra, incluidas las personas inmigrantes, independientemente de su situación legal o administrativa.

      No se aprecia en la citada ley foral que el reconocimiento del derecho se condicione a un determinado periodo previo de residencia en Navarra.

  5. El Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud -aprobado con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoció a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público de Navarra, norma con una contenido sustancialmente similar a la referida en el apartado anterior- en su artículo primero, introduce varias modificaciones de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

    Según se dispone, el artículo 3 de esta última ley queda redactado como sigue:
    «Artículo 3. Titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria.

    1. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español.

      Sin perjuicio de lo anterior, las personas con derecho a la asistencia sanitaria en España en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.

    2. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
      1. Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.
      2. Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.
      3. Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía.
    3. Aquellas personas que de acuerdo con el apartado 2 no tengan derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, podrán obtener dicha prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.
    4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.»
      El precepto citado establece, por lo tanto, el criterio de la residencia en el territorio español como determinante del reconocimiento del derecho (apartado primero), y señala [apartado segundo, letra c)], como uno de los supuestos contemplados para hacer efectivo el derecho, el de ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español.

      Por su parte, el artículo 3 ter de la Ley 16/2003 queda redactado:

      1. Las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, tal y como se establece en el artículo 3.1.
      2. La citada asistencia será con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes siempre que dichas personas cumplan todos los siguientes requisitos:
        1. No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable.
        2. No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia.
        3. No existir un tercero obligado al pago.
      3. La asistencia sanitaria a la que se refiere este artículo no genera un derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria fuera del territorio español financiada con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas internacionales en materia de seguridad social aplicables.
      4. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, fijarán el procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación asistencial a la que se refiere este artículo.

        En aquellos casos en que las personas extranjeras se encuentren en situación de estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, será preceptiva la emisión de un informe previo favorable de los servicios sociales competentes de las comunidades autónomas.

      5. Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, mediante el procedimiento que se determine, los documentos certificativos que se expidan en aplicación de lo previsto en este artículo.»
        Es decir, se declara que las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española.

        Y se encomienda a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, la fijación del procedimiento para la solicitud y expedición del correspondiente documento certificativo del derecho a la asistencia sanitaria.

  6. Una interpretación conjunta de la Ley Foral 17/2010 y del Real Decreto-ley que se ha citado lleva a concluir, según entiende esta institución, que el requisito de empadronamiento a que se refiere la documentación que se nos ha remitido (a fin de acreditar la residencia y, por lo tanto, el reconocimiento del derecho por la vía ordinaria) debiera exigirse sin necesidad de que el mismo se refiera a un periodo mínimo de duración (tres meses, en este caso).

    A este respecto, según observamos, ni la norma foral, ni la norma estatal, establecen ese condicionamiento temporal, viniendo a referir, como se ha expuesto, al criterio de la “residencia” (ley foral) o de la residencia habitual (norma estatal).

    En relación con ello, procede señalar que, de conformidad con la Ley de Bases de Régimen Local, todo español o extranjero que viva en territorio español deberá estar empadronado en el Municipio en el que resida habitualmente (artículo 15.1), que la condición de residente se adquiere en el momento de realizar la inscripción en el Padrón (artículo 16.1) y que el Padrón municipal tiene carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos (artículo 17.1).

    La interpretación aquí sostenida, a nuestro juicio, es coherente con lo señalado en la exposición de motivos del Real Decreto-ley, pues, según se concluye, es voluntad del mismo regresar a un sistema de universalidad en la atención sanitaria y revertir las modificaciones introducidas en la normativa estatal que habían impedido los efectos del reconocimiento del principio de universalidad contenido en normas autonómicas (entre ellas, la Ley Foral 17/2010 o la Ley Foral 8/2013, objeto esta última de anulación por parte del Tribunal Constitucional).

    En este sentido, en la exposición de motivos de la norma estatal se recoge:

    “El acceso al Sistema Nacional de Salud en condiciones de equidad y de universalidad es un derecho primordial de toda persona. La garantía del ejercicio de este derecho y la protección efectiva de la salud de la ciudadanía cobra aún mayor importancia cuando quienes se ven privados de una asistencia sanitaria normalizada son colectivos de una especial vulnerabilidad, amenazados por la exclusión social, como es el caso de la población extranjera no registrada ni autorizada a residir en España.

    La entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, supuso, de facto, una vulneración de este derecho. La norma dejaba fuera de la atención sanitaria con cargo a fondos públicos a personas adultas no registradas ni autorizadas a residir en España. La prestación sanitaria quedó así limitada a la asistencia en caso de urgencia por enfermedad grave o accidente hasta la situación de alta médica y a la asistencia durante el embarazo, parto y posparto.

    En el ámbito de la normativa internacional, tanto supranacional como europea, el derecho a la protección de la salud se reconoce de manera expresa como un derecho inherente a todo ser humano, sobre el que no cabe introducción de elemento discriminatorio alguno, ni en general ni en particular, en relación con la exigencia de regularidad en la situación administrativa de las personas extranjeras.

    Los antecedentes normativos existentes en nuestro país en reiteradas ocasiones han aludido a la universalidad de la atención sanitaria. Así, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que regula todas las acciones que permiten hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución Española, establece los principios y criterios sustantivos que han permitido configurar el Sistema Nacional de Salud, como son el carácter público y la universalidad del sistema. Asimismo, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, antes de su modificación en el año 2012, establecía, entre sus principios generales, el aseguramiento universal y público por parte del Estado y recogía los titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria.

    La reforma que instauró el mencionado Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, desvirtuó el derecho a la protección de la salud al anular su vocación universal y eliminar la titularidad del derecho establecida en la Ley 16/2003, de 28 de mayo. Supuso, de este modo, una involución del esquema legal de cobertura hasta entonces armónico con los principios que, de conformidad con los tratados internacionales, la Constitución Española y la Ley 14/1986, de 25 de abril, deben imperar en las políticas sanitarias, en la actuación de los poderes públicos y la configuración de las características fundamentales del Sistema Nacional de Salud.

    La exclusión del colectivo de personas adultas no registradas ni autorizadas a residir en España del derecho de protección a la salud y a la atención sanitaria no ha sido acorde, por tanto, con los antecedentes normativos existentes en nuestro país ni con los diversos compromisos internacionales adquiridos.

    El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, se sustentó en criterios economicistas orientados a la reducción del déficit de las cuentas públicas. Los argumentos esgrimidos fueron, en su mayoría, coyunturales y de limitado alcance temporal, asimismo éstos no han sido evaluados y por tanto no han demostrado una mejora de la eficiencia en el ámbito sanitario. Asentada en tales principios, esta regulación prescindió de garantizar legalmente el debido equilibrio entre la necesidad de asegurar la sostenibilidad financiera de la sanidad pública y la indiscutible exigencia de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud de todas las personas.

    La fragmentación en el derecho a la protección de la salud y a la asistencia sanitaria de estas personas ha agravado su situación de extrema vulnerabilidad y ha motivado que la Unión Europea, la Organización de las Naciones Unidas, las comunidades autónomas, el Defensor del Pueblo, la sociedad civil, el movimiento asociativo, las sociedades científicas profesionales, los partidos políticos y otras entidades hayan solicitado, de manera reiterada, la derogación o modificación de la norma que impuso esta exclusión.

    Las comunidades autónomas frente a la disconformidad con la exclusión producida por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, han desarrollado procedimientos con diferente amparo normativo (comunicados, instrucciones, resoluciones, órdenes, decretos o leyes) para prestar asistencia sanitaria a estas personas. Actualmente, la mayoría de estas iniciativas están en su mayoría impugnadas y/o anuladas, por lo que se produce una inequidad manifiesta y una situación de inseguridad jurídica que afecta a las personas que lo disfrutan, a los y a las profesionales que prestan la atención sanitaria, así como a las Administraciones que las han aprobado”.

    En consecuencia, en la medida en que la ley foral no condiciona el derecho a un periodo de residencia previo -y máxime cuando no se aprecia incluido el mismo en la norma estatal-, se recomienda que se deje sin efecto esta restricción, que puede llegar a ser perjudicial para los derechos de algunos ciudadanos extranjeros residentes en Navarra.

  7. Por otro lado, con un carácter más general, en línea con lo solicitado por las asociaciones que acudieron a esta institución, cabe recomendar que se simplifique y agilice en todo lo posible la tramitación de los procedimientos de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria del colectivo al que se refiere esta actuación.

    Se trataría de un criterio general aplicable a las distintas modalidades de procedimientos que se derivan de la aplicación de la normativa vigente, ordinarios o especiales, en función de las distintas situaciones contempladas en la misma.

    Según entendemos, por la naturaleza del derecho comprometido, la tramitación de los procedimientos administrativos conducentes a su reconocimiento, y la exigencia de trámites formales, debería reducirse a la mínima expresión, eliminando en todo lo posible una burocratización excesiva.

  8. Finalmente, hemos de recomendar que, salvo en los casos en que proceda el cobro de la asistencia sanitaria conforme a la normativa vigente, se evite la expedición a personas del colectivo inmigrante de facturas, prefacturas o documentos de similar naturaleza relativos al coste del servicio.

    A este respecto, en el informe del Departamento de Salud, se expone que no se ha procedido a facturar ninguna atención a pacientes extranjeros que hayan sido identificados como residentes en situación irregular, aunque sí se ha producido a la emisión de PA en el momento de la recepción (…).

    La emisión de dichos documentos (en tanto en cuanto contengan referencias al coste del servicio), aun cuando no llegue a ejecutarse mediante cobro, podría tener un efecto disuasorio en el acceso a la asistencia sanitaria para personas particularmente desfavorecidas, por lo que debería procurar evitarse habiendo la Administración sanitaria de arbitrar las medidas oportunas a tal fin.

  9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Salud, en relación con el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de las personas inmigrantes en situación administrativa irregular, que:

    1. No exija, en el caso de las personas que acrediten su residencia en Navarra mediante el correspondiente empadronamiento, un periodo previo de tres meses.
    2. Se simplifiquen y agilicen los procedimientos de reconocimiento del derecho, sin trámites innecesarios o que puedan evitarse.
    3. Se evite la expedición de facturas, prefacturas, PA o documentos de similar naturaleza relativos al coste del servicio.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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