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Actuación de Oficio del Defensor del Pueblo de Navarra (O17/4) por la que se sugiere al Departamento de Hacienda y Política Financiera que promueva una modificación del artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria, a fin de incorporar, en relación con los procedimientos incoados de oficio de los que se deriven efectos desfavorables o de gravamen para los ciudadanos, en los casos en que venza el plazo máximo legal de resolución, la regla de la caducidad del procedimiento, presente en la legislación estatal tributaria concordante y en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

08 febrero 2017

Hacienda

Tema: Caducidad de expedientes tributarios por vencimiento del plazo legal.

Hacienda

Consejero de Hacienda y Política Financiera

Señor Consejero:

  1. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, en su artículo 16, faculta a esta institución para señalar las deficiencias de la legislación, formulando recomendaciones a fin de dotar a la actuación administrativa y a los servicios públicos de la necesaria objetividad y eficacia en garantía de los derechos de los ciudadanos.

    Asimismo, la citada ley foral, en su artículo 33.2, dispone que el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá sugerir modificaciones normativas, si llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los ciudadanos.

  2. Recientemente, se presentó y tramitó en esta institución la queja correspondiente al expediente 16/662, en la que un ciudadano denunciaba la demora de casi tres años en la resolución de un procedimiento de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones.

    En dicho expediente, la institución, a la vista de lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria, emitió un recordatorio de deberes legales, referente a la observancia de los plazos de tramitación de los procedimientos de gestión tributaria: Recordar al Departamento de Hacienda y Política Financiera el deber legal de observar los plazos máximos de tramitación de los procedimientos de gestión tributaria, y de resolver sobre las alegaciones que le formulen los interesados y notificar las resoluciones en plazo.

  3. El artículo 87 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, regula los plazos referentes a la gestión tributaria, disponiendo lo siguiente:
    1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria y los periodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta ley foral no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
    2. Si venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen del silencio administrativo que le corresponda.
    3. Queda excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.
    4. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.

      La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.

      Asimismo podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización del procedimiento u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

      La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable”.

  4. Lo dispuesto en el artículo 87.4, segundo párrafo, de la Ley Foral General Tributaria es coincidente con lo que preveía la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria -vigente hasta el 1 de julio de 2004-, en su artículo 105, apartado dos:

    Uno. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.

    Dos. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja”.

  5. La vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 104, apartados cuarto y quinto, dispone:

    4. "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

    En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

    1. Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
    2. En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

      5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

      Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

      Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario”.

  6. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según concluye esta institución, en la cuestión que nos ocupa, vino a acoger las previsiones del régimen general del procedimiento administrativo común, contenidas entonces en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo (artículo 44).

    De tal modo que, llegado el caso de que la Administración inobservara el plazo máximo de resolución del procedimiento, tratándose de un procedimiento incoado de oficio y que conlleve efectos desfavorables o de gravamen, se produce la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones (sin perjuicio de que, en su caso, pueda reiniciarse la acción administrativa, lo que dependerá de la prescripción o no del derecho).

  7. La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha mantenido una regulación similar (artículo 25):
    1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
      1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
      2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.
    2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución”.

      Aunque dicha ley no es de aplicación directa en el ámbito de los procedimientos tributarios (disposición adicional primera), recoge conceptos, reglas procedimentales y garantías comunes.

  8. A criterio de esta institución, las reglas recogidas en la Ley General Tributaria y en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referentes a la falta de resolución en plazo de los procedimientos administrativos iniciados de oficio, disponiendo la consecuencia de la caducidad del procedimiento (sin perjuicio de la eventual subsistencia de la acción administrativa), son más garantistas para los ciudadanos y respetuosas con sus derechos -particularmente con el denominado derecho a una buena administración, que recoge el artículo 7 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, comprensivo del derecho a la resolución en plazo de los procedimientos administrativos-, que lo previsto en la Ley Foral General Tributaria (en concreto, en su artículo 87.4).

    Según entiende esta institución, permitir la continuidad y culminación del procedimiento administrativo en casos como el analizado en el expediente antes referido (casi tres años sin resolverse el procedimiento), supone una quiebra de las reglas hoy comúnmente aceptadas en el ámbito jurídico-administrativo, pudiendo generar, en este concreto aspecto que nos ocupa, un desequilibrio excesivo entre las potestades administrativas y las garantías de los ciudadanos frente a su ejercicio, cuya debida proporción, a modo de principio general, vertebra el Derecho Administrativo.

    La sanción de caducidad del procedimiento, desde otra perspectiva, puede reforzar la necesaria agilización de la tramitación de los procedimientos administrativos y la resolución dentro de plazo de los mismos.

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Hacienda y Política Financiera que promueva una modificación del artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria, a fin de incorporar, en relación con los procedimientos incoados de oficio de los que se deriven efectos desfavorables o de gravamen para los ciudadanos, en los casos en que venza el plazo máximo legal de resolución, la regla de la caducidad del procedimiento, presente en la legislación estatal tributaria concordante y en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Hacienda y Política Financiera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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