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Actuación de Oficio del Defensor del Pueblo de Navarra (O17/24) por la que solicita al Defensor del Pueblo (e.f) que inicie una actuación ante el Ministerio competente en materia de sanidad, con el fin de que se valore promover una modificación del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, en la medida en que el mismo se oponga o pueda ser interpretado como contrario al principio de acceso a la sanidad en plenitud de garantías de las personas residentes, cualquiera que sea su edad, nacionalidad o situación legal o administrativa.

21 diciembre 2017

Sanidad

Tema: El derecho de acceso a la atención sanitaria con carácter universal.

Sanidad

Defensor del Pueblo (e.f.)

Excmo. Señor:

  1. Recientemente, se han publicado en los medios de comunicación noticias acerca de la anulación por parte del Tribunal Constitucional de un decreto-ley de la Comunidad Valenciana que permitía el acceso universal a la sanidad pública.

    La norma autonómica citada, según lo publicado, daba cobertura legal al acceso a la sanidad del conjunto de la población, incluidas las personas inmigrantes en situación irregular, y ha sido declarada inconstitucional por razones competenciales, al entender el Tribunal Competencial que invade el ámbito material reservado al Estado, y que colisiona con el contenido del Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, que tiene carácter de legislación básica.

    Previamente, mediante otra sentencia del Tribunal Constitucional, y por similares razones, fue anulada otra norma autonómica afín, en este caso de la Comunidad Autónoma Vasca.

  2. Según se ha publicado, un número elevado de entidades sociales que actúan en el ámbito de la salud han rechazado estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, por entender que contravienen el derecho constitucional a la salud y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    Las entidades sociales denuncian que la exclusión sanitaria de una parte de la población pone en riesgo la salud de miles de personas, que no se acomoda a las medidas básicas en materia de salud pública y que supone una restricción de derechos de colectivos especialmente desfavorecidos.

  3. En el caso de Navarra, previamente a la aprobación del Real Decreto-ley 16/2012, el Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra. El artículo 11 de la ley foral, al definir los titulares del derecho a la asistencia sanitaria pública que presta la Comunidad Foral de Navarra, establece que la asistencia sanitaria es de cobertura universal y que se extiende, en todos sus niveles y modalidades, por igual, a todas las personas que residan en los municipios de Navarra y que también se extiende a los inmigrantes que residan en los municipios de Navarra con independencia de su situación legal o administrativa.

    Posteriormente a la aprobación del citado Real Decreto-ley, fue aprobada por el Parlamento de Navarra la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra. Esta última ley vino a ratificar la voluntad del Parlamento de Navarra de garantizar una asistencia sanitaria basada en el principio de acceso universal, al disponer en su artículo único que:

    1. “Todas las personas con residencia en Navarra tienen derecho de forma gratuita a la asistencia sanitaria primaria o especializada, prestada por el sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, cualquiera que sea su edad, nacionalidad o situación legal o administrativa.
    2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende por residencia el hecho de acreditar, por cualquier medio admitido en Derecho, incluido el empadronamiento, que el domicilio de la persona está en un municipio de Navarra, sin atención a tiempo alguno.
    3. Aportada la documentación que acredite la residencia, la Administración sanitaria expedirá, gratuitamente y sin más dilación, a las personas a que se refiere el número 1 y que no dispongan de la Tarjeta Sanitaria Individual del Sistema Nacional de Salud, un documento de identificación de acceso al régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en Navarra.
    4. La asistencia sanitaria que preste el sistema sanitario público de la Comunidad Foral a las personas a que se refiere el número 1 será la misma que la que presta a los poseedores de la Tarjeta Sanitaria Individual del Sistema Nacional de Salud, sin que la Administración sanitaria navarra pueda introducir discriminación alguna.
    5. Lo dispuesto en los apartados anteriores no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico especifico conforme al artículo 3.6 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud”.
  4. A juicio de esta institución, independientemente de la postura que pueda sostenerse en relación con las controversias por razones competenciales que se han suscitado (es decir, tanto si se sostiene que las normas autonómicas aprobadas sobre el asunto penetran en el ámbito material reservado al Estado, como si se entiende lo contrario), con criterios de justicia material, y de protección de los derechos constitucionales de las personas por los que hemos de velar (derecho a la salud y derecho a la integridad física y moral, particularmente), es razonable concluir que las normas que declaran la universalidad de la atención sanitaria constituyen un “plus” de protección en el seno de un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro.

    Como ya conoce, muchos expertos en la materia han destacado lo inconveniente de establecer restricciones en el acceso a las prestaciones sanitarias, tanto por razones derivadas de la dignidad y derechos personales, como por razones de salud pública.

    En mi condición de Defensor del Pueblo de Navarra y de Comisionado del Parlamento de Navarra, comparto tal planteamiento, además de que considero discutible que quepa afirmar que las normas citadas (en nuestro caso, las leyes forales citadas) incurran en una extralimitación competencial -cabe señalar a este respecto que tampoco en el seno del Tribunal Constitucional la cuestión ha sido pacífica, habiéndose dado un número relevante de votos particulares, y de que el criterio hoy manifestado se separaría de otros precedentes del propio Tribunal Constitucional-.

  5. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, en su artículo 39, dispone que:

    “El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de oficio o a instancia de parte, podrá dirigirse de forma razonada al Defensor del Pueblo para que éste, en defensa de los intereses ciudadanos, y siempre que lo considere oportuno;

    (…)

    b) Dirija recomendaciones o sugerencias a la Administración del Estado cuando las deficiencias en el funcionamiento de los órganos y entidades a que se refiere el artículo 1.3 sean originadas por el deficiente funcionamiento de la Administración del Estado o deriven de normas de competencia estatal”.

En la cuestión que nos ocupa, y enlazando con todo lo expuesto, a criterio de esta institución, la norma estatal que se ha citado puede afectar negativamente al funcionamiento de la sanidad pública y a los derechos de personas residentes y que se relacionan con la Administración a que supervisamos, por poder impedir que la prestación sanitaria se reconozca, en todos sus niveles de atención (no solo en situaciones de urgencia), conforme al principio de universalidad en el acceso, como es voluntad de una gran parte de las Comunidades Autónomas, entre ellas la Comunidad Foral de Navarra.

Quisiera expresarle la preocupación que suscita la anulación de las distintas normas autonómicas que hayan establecido un derecho de acceso a la atención sanitaria con carácter universal, por la desprotección en que puedan encontrarse miles de personas que hasta ahora disfrutaban pacíficamente de este derecho en su integridad, y también por la desprotección en que pueda encontrarse el resto de la población por un deficiente control de enfermedades potencialmente contagiosas, si no se presta servicio a toda la población a través de los recursos sanitarios disponibles.

Por todo ello, he estimado oportuno dirigirle este escrito, para solicitarle que, si V.E. lo estima pertinente, inicie una actuación ante el Ministerio competente en materia de sanidad, con el fin de que se valore promover una modificación del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, en la medida en que el mismo se oponga o pueda ser interpretado como contrario al principio de acceso a la sanidad en plenitud de garantías de las personas residentes, cualquiera que sea su edad, nacionalidad o situación legal o administrativa.

Agradeciéndole de antemano la atención que se prestará a este escrito y la colaboración que mantiene con esta institución de defensa de los derechos de los ciudadanos, le saluda atentamente y se pone a su disposición para cualquier aclaración que precise,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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