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Actuación de Oficio del Defensor del Pueblo de Navarra (O16/21) por la que se sugiere al Departamento de Salud que en Navarra aplique lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, y en el artículo único de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra.

18 agosto 2016

Sanidad

Tema: La Plataforma de Salud apuesta por la sanidad pública universal.

Atención medica en general

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, en sus artículos 16 y 18, faculta a esta institución para iniciar de oficio expedientes de supervisión de las actuaciones u omisiones de las Administraciones Públicas de Navarra, en relación con el ejercicio de su misión de defensa y de mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, y, como consecuencia de ellos, formular recordatorios de deberes legales, sugerencias o recomendaciones.
  2. Recientemente, esta institución ha podido tener conocimiento de la publicación en los medios de prensa locales de la inquietud manifestada por determinados colectivos representantes de intereses en el ámbito de la salud, en relación con la sentencia 139/2016, de 21 de julio, del Tribunal Constitucional, por la que se desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Navarra contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones (publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 196, de 15 de agosto de 2016).

    Según dichas informaciones, la mencionada sentencia puede jugar en contra de la legislación propia de Navarra, contenida en la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra, actualmente recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Presidente del Gobierno de España.

  3. El artículo 11 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, establece los titulares del derecho a la asistencia sanitaria pública:
    1. La asistencia sanitaria pública, de cobertura universal, se extiende a todas las personas que residan en los municipios de la Comunidad Foral de Navarra. También se extiende a los inmigrantes que residan en los municipios de Navarra con independencia de su situación legal o administrativa.
    2. A los transeúntes en el territorio de la Comunidad Foral se les garantizará la asistencia sanitaria pública en la forma y condiciones que establezca la legislación vigente, el derecho de la Unión Europea y los convenios nacionales o internacionales que resulten de aplicación.
    3. Igualmente, se garantiza la asistencia sanitaria pública a las personas menores de edad y a las mujeres gestantes no incluidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
    4. Además, se garantiza a todas las personas la atención sanitaria en situación de urgencia y emergencia”.

      Posteriormente, se aprobó la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, cuyo artículo único, en línea con lo señalado en el mencionado artículo 11 de la Ley Foral 17/2010, estableció lo siguiente:

      1. Todas las personas con residencia en Navarra tienen derecho de forma gratuita a la asistencia sanitaria primaria o especializada, prestada por el sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, cualquiera que sea su edad, nacionalidad o situación legal o administrativa.
      2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende por residencia el hecho de acreditar, por cualquier medio admitido en Derecho, incluido el empadronamiento, que el domicilio de la persona está en un municipio de Navarra, sin atención a tiempo alguno.
      3. Aportada la documentación que acredite la residencia, la Administración sanitaria expedirá, gratuitamente y sin más dilación, a las personas a que se refiere el número 1 y que no dispongan de la Tarjeta Sanitaria Individual del Sistema Nacional de Salud, un documento de identificación de acceso al régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en Navarra.
      4. La asistencia sanitaria que preste el sistema sanitario público de la Comunidad Foral a las personas a que se refiere el número 1 será la misma que la que presta a los poseedores de la Tarjeta Sanitaria Individual del Sistema Nacional de Salud, sin que la Administración sanitaria navarra pueda introducir discriminación alguna.
      5. Lo dispuesto en los apartados anteriores no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico especifico conforme al artículo 3.6 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud”.
  4. La Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, fue recurrida el 4 de diciembre de 2013 ante el Tribunal Constitucional por el Presidente del Gobierno de España, lo que produjo la suspensión automática de la aplicación y vigencia de todos los preceptos contenidos en dicha Ley Foral (artículo 161.2 de la Constitución Española).

    Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante el Auto 114/2014, de 8 de abril, acordó el levantamiento de la suspensión del artículo único de la Ley Foral, manteniendo vigente la suspensión de la disposición adicional única, referida a la complementación de las prestaciones farmacéuticas en la Comunidad Foral de Navarra.

    De este modo, la regulación de los destinatarios de la asistencia sanitaria pública en Navarra, contenida en la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, y en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, se encuentra plenamente vigente, con independencia de lo establecido en el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, declarado constitucional recientemente.

  5. En consecuencia, ante la preocupación observada en distintos colectivos, de conformidad con las facultades que le atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado conveniente:

    Sugerir al Departamento de Salud que en Navarra aplique lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, y en el artículo único de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la sugerencia y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento, sin perjuicio de formular las observaciones que considere oportuno al respecto de este asunto.

A la espera de su respuesta, aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que dispensa su Departamento a esta institución.

Atentamente y queda a su disposición para lo que considere oportuno,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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