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Actuación de Oficio del Defensor del Pueblo de Navarra (O16/1) por la que se sugiere al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local que promueva una modificación 160.1 d) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra

04 febrero 2016

Hacienda

Tema: Modificación de la normativa que regula la exención del impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica a personas con discapacidad.

Hacienda

Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

Señora Consejera:

  1. Durante los últimos años, varios ciudadanos afectados por discapacidades han manifestado a esta institución quejas por la denegación de la exención del impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica.

    En los casos analizados, las Administraciones locales afectadas habían denegado la exención en aplicación del artículo 160.1 d) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

    El precepto contempla el siguiente supuesto de exención del impuesto de vehículos de tracción mecánica:

    Los coches de inválidos o especialmente adaptados, que pertenezcan a minusválidos titulares del correspondiente permiso de circulación y sean para su uso exclusivo, siempre que no superen los 12 caballos fiscales. La exención alcanzará a un vehículo por minusválido.

    Es decir, se exige, que se trate de coches de inválidos o especialmente adaptados, que pertenezcan a minusválidos titulares del correspondiente permiso de circulación, que sean para su uso exclusivo y que no superen los 12 caballos fiscales.

  2. Las quejas planteadas en esta institución venían a poner de manifiesto lo restrictivo del precepto, por las exigencias que establece, particularmente si se compara con el precepto concordante del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

    El artículo 93.1 e) de la citada norma estatal contempla la exención en los siguientes términos:

    “Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

    Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

    Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente”.

    Es decir, la exención no se circunscribe a vehículos especiales (basta que sean vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo), y no se condiciona a un límite de potencia fiscal como el dispuesto por la ley foral.

  3. Durante la pasada legislatura, esta institución sugirió al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local que promoviera una modificación del precitado artículo 160.1 d) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

    En un informe emitido el pasado mes de marzo de 2015, el Departamento señalaba lo siguiente:

    “En contestación a su escrito de 3 de marzo de 2015, en el que solicita información relativa a las actuaciones llevadas a cabo en relación a la posibilidad de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en concreto en su artículo 160, en cuanto a lo que se hace referencia en el mismo a la exención del impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica en los coches de minusválidos o especialmente adaptados, le informo de lo siguiente:

    La letra d) del apartado 1 de dicho artículo 160 establece, en su tenor literal, que quedarán exentos del impuesto los coches de inválidos o especialmente adaptados, que pertenezcan a minusválidos titulares del correspondiente permiso de circulación y sean para su uso exclusivo, siempre que no superen los 12 caballos fiscales. La exención alcanzará a un vehículo por minusválido.

    Ciertamente, como señala en su escrito, la actuación de los municipios en cuanto al cobro del impuesto en los supuestos en los que no se acredita la disposición de un coche de inválido o especialmente adaptados es perfectamente adecuada en derecho. Es más, sería contrario al mismo, acordar una exención fuera de los supuestos específicos contenidos en la Ley o utilizando para ello criterios distintos a los recogidos en ella.

    Ahora bien, es cierto que el criterio legal ha sido superado por la realidad, teniendo en cuenta la opinión generalizada de procurar una mayor integración de las personas que padecen discapacidades en las condiciones y porcentaje legalmente previstos.

    La propia terminología de la ley cuando habla de minusvalía ha quedado obsoleta, siendo sustituido dicho término por otro de carácter más positivo como es el de discapacidad.

    A tal fin, y pretendiendo además alcanzar una mayor proximidad a la normativa estatal reguladora de la materia, se han mantenido contactos por parte del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local con la Federación Navarra de Municipios y Concejos, sin que hasta la fecha se haya concretado ninguna propuesta.

    A día de hoy, y ante la inminencia de la disolución del Parlamento por la convocatoria de elecciones, se hace imposible la tramitación de una modificación de la citada Ley Foral de Haciendas Locales.

    Ahora bien, dada la naturaleza de la cuestión, y en atención a la protección de los derechos de quienes padecen discapacidades, no renunciamos a que, en un futuro, se pueda presentar por el Gobierno de Navarra un Proyecto de Ley Foral que recoja esta propuesta ciudadana”.

  4. A la vista del tiempo transcurrido desde entonces, y teniendo en cuenta que se han vuelto a dirigir a esta institución ciudadanos interesados en el asunto, procede formular nuevamente una sugerencia de modificación legislativa acerca del asunto.

    Según considera la institución, concurren varias razones que justifican la modificación legal:

    1. Las referencias a inválidos y a minusválidos que emplea la ley foral aconsejan modificarla, pues se trata de expresiones que la legislación más reciente evita, ya que pueden ofender a algunas personas.

    2. Los requisitos exigidos para que las personas con discapacidad puedan beneficiarse de la exención fiscal han podido quedar obsoletos (la norma es de 1995), particularmente por cuanto dicha exención beneficia, exclusivamente, a vehículos de inválidos o especialmente adaptados, y, además, con un límite de potencia fiscal que pudiera no ser hoy adecuado.

    3. La normativa estatal de haciendas locales contempla, en este punto, un régimen más beneficioso para las personas con discapacidad. No parece justificado, ni, probablemente, querido por el legislador foral, que las personas con discapacidad residentes en Navarra tengan, en este asunto, un peor trato fiscal que las residentes en otros territorios. La diferencia podría obedecer a los momentos de aprobación de las diversas normas, más que a una voluntad real del legislador foral de mantener un régimen menos beneficioso para las personas con discapacidad.
  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local que promueva una modificación 160.1 d) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, a fin de:

    1. Modificar, en todo caso, las referencias a inválidos y minusválidos que utiliza el precepto legal, por poder resultar ofensivas.

    2. Prever que puedan beneficiarse de la exención asimismo los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo (tanto vehículos conducidos por personas con discapacidad, como vehículos destinados a su transporte), independientemente de que no sean vehículos especiales.

    3. Valorar la eliminación o la modificación del límite de potencia fiscal que contempla en la actualidad (en relación con los vehículos especiales a que se refiere la exención en la ley foral).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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