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Bienestar social
Tema: Disconformidad con la atención prestada en residencia "Santa Zita" de San Martín de Unx.
Bienestar social
Director General de IDEA, Innovación y desarrollo asistencial
Señor Director General:
Con motivo de la presentación y tramitación ante la institución del Defensor del Pueblo de Navarra de una queja relacionada con el funcionamiento y la atención que la residencia Santa Zita de San Martín de Unx dispensaba a sus residentes, esta misma institución dispuso iniciar una actuación de oficio.
La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, en sus artículos 16 y 18, faculta a este alto comisionado parlamentario para iniciar de oficio expedientes de supervisión de las actuaciones u omisiones de las Administraciones públicas de Navarra, en relación con el ejercicio de su misión de defensa y de mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, y, como consecuencia de ellos, formular recordatorios de deberes legales, sugerencias o recomendaciones.
El objeto de la actuación de oficio acordada persigue determinar si las actuaciones llevadas a cabo por la residencia respetan los derechos de las personas allí ingresados.
La residencia Santa Zita de San Martín de Unx es una residencia cuya titularidad del servicio corresponde al Ayuntamiento de San Martín de Unx, quien, a su vez, ha adjudicado su gestión a una empresa privada, IDEA.
La residencia cuenta con autorización del Gobierno de Navarra. El día de la inspección realizada por esta institución contaba con un total de 26 residentes, de los cuales quince eran dependientes (moderados y severos) y diez residentes válidos por sí mismo. Del total de residentes, la residencia, titularidad del Ayuntamiento tiene concertadas algunas plazas con el Gobierno de Navarra.
El día 6 de octubre de 2015, dos asesores del Defensor del Pueblo de Navarra realizaron una visita de inspección a la residencia Santa Zita. En esta visita se comprobó el estado de las instalaciones y se recabó información (de forma verbal y a través de documentación) del personal que presta sus servicios en el centro. Se adjunta como anexo el Acta de la visita.
Copia de tres PAIS solicitados al azar de residentes con demencia, sujeción y con ingreso de más de dos años.
Copia de un modelo de consentimiento informado cumplimentado de un residente elegido al azar.
Copia de registro de caídas de un residente.
Copia de registro de uso de fármacos psicotrópicos.
Copias de actas del Consejo de Participación.
Copia del Reglamento de Régimen Interno.
Copia de tablas de aseo e higiene personal de los residentes de los meses de agosto y octubre de 2015.
Copia de la planilla de personal del mes de octubre.
Copia de registro de información a las familias.
Copia de la Orden de Trabajo de Cuidadores y de partes de incidencia de la última semana de septiembre y octubre.
Con el fin de analizar sistematizadamente la información, la institución consideró oportuno centrar el objeto del informe en los siguientes puntos, que se detallan en los siguientes números:
Instalaciones del centro.
Información facilitada por el centro a los residentes y/o familias
Horarios de los residentes
En la inspección realizada, no se observaron deficiencias en las instalaciones del centro: durante la visita, se pudo observar que las instalaciones están dotadas de unos espacios adecuados para los residentes, tanto en las habitaciones como en las salas, que no existen barreras arquitectónicas y que se encontraban limpias y bien cuidadas.
No obstante, sí que se detectó, y así fue corroborado por el personal del centro (trabajador social) y algunos residentes, que algunos timbres de habitaciones y baños no funcionaban. Se informó que el Ayuntamiento, titular del servicio, ya había procedido a adoptar alguna medida para el arreglo de los mismos.
El Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo, sobre régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de servicios sociales, dispone que, para las residencias mixtas -como es el caso de la residencia Santa Zita- de válidos y dependientes, se aplican las condiciones específicas establecidas para residentes dependientes y no dependientes.
Así, en los puntos 6 y 7 del Anexo del citado Decreto Foral, se exige que las habitaciones y los baños dispongan de timbre o interruptor de llamada.
Lógicamente, la exigencia del requisito del timbre de llamada tiene su fundamento en garantizar la seguridad de los residentes cuando estos tienen incidencias o determinadas necesidades que satisfacer, especialmente durante la noche. Su funcionalidad es, por tanto, evitar situaciones de riesgo para los residentes, por lo que deben mantenerse en correcto estado para que puedan cumplir su función.
A la vista de lo anterior, esta institución considera que el Ayuntamiento debe adoptar cuanto antes las medidas oportunas para el arreglo de los timbres rotos de baños y habitaciones. Y ello es así por diversos motivos: el primero, porque según manifestaciones de algunos residentes, hace ya más de un año que algunos de ellos no funcionan; y segundo, porque el timbre debe ser considerado como un elemento de seguridad para los residentes (por las noches solamente hay un cuidador para todos los residentes).
Por ello, la institución ve necesario recomendar que se adopten cuanto antes las medidas necesarias para proceder al arreglo de los timbres de llamada de las habitaciones y baños de los residentes que no funcionen o que funcionen de manera defectuosa.
Como figura en el Acta levantada con motivo de la visita, el personal de la residencia comunicó que la información que facilitan sobre el Plan de Atención Individualizada es verbal y que informan a las familias una vez al mes por teléfono. Preguntado dicho personal acerca de si los residentes o los familiares de estos pueden tener acceso al documento del PAI, se respondió que no tienen acceso ya que el personal de la residencia considera que son documentos internos
.
El artículo 6 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, establece como derecho de los destinatarios de los servicios sociales residenciales, entre otros, el derecho al acceso, en cualquier momento, a su expediente individual, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente
.
Al tratarse de un centro socio-sanitario donde la prestación asistencial implica intervención con la salud de los residentes a nivel físico y psíquico, es también de aplicación la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, cuyo artículo 4.6 reconoce el derecho a recibir información de forma accesible, comprensible, suficiente y adecuada sobre su estado de salud y sobre las distintas opciones de técnicas diagnósticas, terapéuticas y farmacológicas, que puedan existir en relación con su proceso asistencial. En el punto 13 se reconoce también, no solo el derecho a la información, sino a acceder a los datos, documentos e informes contenidos en su historia clínica, conforme a lo previsto en esta Ley Foral.
La indicación que la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, hace a la historia clínica debe entenderse referida, en el ámbito sociosanitario de las residencias, al Plan de Atención Individualizada que también contiene datos de la salud, a nivel físico y psíquico.
Se puede concluir, por tanto, que esta normativa reconoce el derecho de los residentes o familiares a obtener información sobre su estado y evolución, y a acceder a los datos e informes donde se contiene esa información.
La única limitación existente para el acceso a esos informes son las anotaciones subjetivas de los profesionales. El artículo 64.3 de la citada Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, así lo dispone, entendiendo por anotaciones subjetivas las impresiones o valoraciones personales de los profesionales sanitarios no sustentadas directamente en datos objetivos o pruebas complementarias y que, en su criterio, sean de interés para la atención del paciente (sospechas de incumplimientos terapéuticos, sospechas de hábitos no reconocidos, etcétera).
Finalmente, según la Ley Foral 10/2010, de 8 de noviembre, los titulares del derecho a la información son el paciente (residente) o su tutor legal (si está incapacitado), sin perjuicio del derecho del incapacitado a recibir información en la medida que lo permita su grado de comprensión. En caso de que el residente tenga demencia y no tenga capacidad de autogobierno, pero no esté incapacitado judicialmente, son titulares de la información las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, sin perjuicio, al igual que el caso anterior, de que se le informe teniendo en cuenta su grado de comprensión.
A la vista de todo lo anterior, se concluye que la residencia puede informar verbalmente, tal y como lo está haciendo, pero, en el caso de que los residentes, los tutores legales o los familiares soliciten el acceso directo al PAI o a cualquier otro informe médico o de otro tipo, la residencia debe facilitarlo, salvo las anotaciones subjetivas de los profesionales que puedan contener dichos informes.
Por todo ello, esta institución ve preciso recomendar que se adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho a la información de los residentes, tutores o familiares, y que se facilite el acceso directo al Plan de Atención Individualizada o cualquier otro informe médico o similar sobre la situación y proceso del residente, cuando lo soliciten este, su tutor legal o sus familiares.
Según consta en el Acta de la inspección del centro, los horarios de acostarse y levantarse de los residentes obedecen a dos turnos:
Los dependientes cenan a partir de las seis y media y posteriormente se les acuesta sobre las seis y media y siete de la tarde, y se les levanta aproximadamente a partir de las seis y media de la mañana, cuando bajan a la sala de estar se les da un zumo o un vaso de leche con unas galletas.
Todos desayunan sobre las nueve y media de la mañana.
El personal de la residencia indica que alguna persona residente dependiente se quiere levantar antes de las seis y media, pero que no se permiten situaciones individualizadas, dado que no resulta posible por los trastornos que causaría en los turnos organizativos de la residencia.
El artículo 8 d) de la Ley Foral 15/2006, 14 de diciembre, de Servicios Sociales, reconoce a los usuarios de los servicios residenciales el derecho a recibir una atención personalizada, de acuerdo con sus necesidades específicas, que comprenda una atención social, sanitaria, farmacéutica, educacional, cultural y, en general, de todas las necesidades personales, para conseguir un desarrollo adecuado.
A criterio de esta institución, para garantizar el derecho a una atención personalizada, deben tenerse en cuenta las necesidades específicas de los residentes, dentro de los lógicos parámetros de razonabilidad.
El centro residencial funciona con arreglo a unos criterios de organización y horarios y turnos del personal. No obstante, estos criterios no deben primar siempre sobre los derechos de los residentes, de tal modo que estos queden limitados o irreconocibles, sino que debe encontrarse un equilibrio entre la garantía de los derechos de los residentes y la organización del centro.
Esta premisa significa que, si una persona residente, como es el caso, solicita levantarse antes del horario estipulado y el centro niega sistemáticamente su solicitud, justificándolo en las necesidades organizativas del referido centro, se estaría vulnerando el mencionado artículo 8 d) de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre. En este caso y similares, con el fin de garantizar el derecho reconocido en la Ley Foral de Servicios Sociales a una atención personalizada, debería, al menos, valorarse el caso concreto y adoptar una solución que conciliase, de la mejor forma posible, el derecho de la residente a levantarse un poco antes con la organización del centro, máxime si los residentes dependientes en el centro pueden acabar estando alrededor de once o de doce horas en la cama, lo que supera con creces las horas de sueño que habitualmente necesitan las personas mayores.
Por todo ello, esta institución ve necesario recomendar que se adopten las medidas precisas para garantizar una atención personalizada e individualizada a los residentes, teniendo en cuenta sus necesidades específicas, lo que incluye disponer de flexibilidad, dentro de lo razonable, a la hora de acostar y levantar a los residentes.
Durante la visita, los asesores de la institución entrevistaron a la enfermera del centro sobre cuestiones de atención sanitaria de los residentes. Así, se le preguntó por las sujeciones físicas (cinturones pélvicos, muñequeras, etcéteras) pautadas a los residentes.
La enfermera indicó que es el médico del pueblo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea quien pauta la sujeción a los residentes. También indicó que es la enfermera del centro quien le comunica al médico qué residentes, a su juicio, deben llevar sujeción, y es el médico del pueblo quien, en estos casos, sin ver a los residentes, pauta la sujeción. La enfermera señaló que, en todos los casos, la pauta de la sujeción física es para prevenir posibles caídas de los residentes.
Por otra parte, los asesores de la institución han examinado los diversos consentimientos informados facilitados por el centro, así como las indicaciones que debe tener el Plan de Atención Individualizada sobre las sujeciones físicas, de conformidad con el Decreto Foral 220/2011, de 30 de septiembre, sobre uso de sujeciones físicas y químicas en los servicios sociales de Navarra.
En los dos documentos de consentimientos informados que obran en el expediente, la institución constata que los cinturones (uno en cama y otro pélvico para el día) se usan con el objetivo de evitar deambulación y daños
y evitar levantarse sola y caerse
. En ninguno de los dos se reflejan los riesgos que puede originar la sujeción en función de las circunstancias personales del residente (se puede entender que no los hay).
En los tres Planes de Atención Individualizada de que dispone la institución, el objetivo de la prescripción de la sujeción es genéricamente prevenir y evitar caídas
.
En el apartado de las sujeciones no consta que se hayan adoptado medidas alternativas previas antes de prescribir las sujeciones y, con respecto a las barandillas, se señala que no se han adoptado alternativas o que no existen. Sin embargo, no se justifican las razones de por qué no existen alternativas o por qué no se han adoptado.
La duración de la aplicación de las sujeciones es de un mes en dos de los PAIS y seis meses en uno. No se refleja cuántas horas al día se les aplica la sujeción: se entiende que durante las horas del día, como se refleja en algún consentimiento informado.
Del examen de esta documentación, se concluye que las sujeciones pautadas a los residentes son diarias y durante las horas del día o de la noche, controlando cada tres horas, según se refleja en la documentación.
La institución ve oportuno destacar las siguientes cuestiones al respecto:
La excepcionalidad de las sujeciones. Tal y como dispone el preámbulo del Decreto Foral 221/2011, de 30 de septiembre, de uso de sujeciones físicas y químicas en los servicios sociales de Navarra, las sujeciones o restricciones físicas o farmacológicas son métodos que, según las evidencias científicas del
momento, pueden suponer graves riesgos o inconvenientes sobre la salud de las personas que las padecen. Un uso excesivo de estas medidas, además de consecuencias especialmente negativas para la salud y la integridad física y mental de la persona, puede suponer una vulneración de derechos, tales como el derecho a la libertad física (artículo 17 de la Constitución), a la integridad física y moral, a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (artículo 15 CE), a la libertad (artículo 1.1 CE), a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 CE).
Conscientes de los riesgos que puede acarrear un uso abusivo o inadecuado de las sujeciones, el citado Decreto Foral, en su artículo 5 a), reconoce el derecho a un trato digno a los residentes que garantice su libertad y autonomía, y, en el párrafo e), contempla el derecho a vivir libres de sujeciones impuestas por disciplina o por conveniencia.
En la mayoría de las ocasiones, las razones que se aducen para utilizar sujeciones físicas es la prevención de caídas
. En estos casos, para la aplicación de un medio restrictivo como es la sujeción física que puede producir graves efectos, tanto físicos como psicológicos, se ponderan dos derechos fundamentales: por una parte, el derecho a la dignidad y autonomía de la persona (que el residente pueda deambular con libertad y autonomía), y por otro, el derecho a la seguridad (que el residente no tenga caídas que puedan dañar su integridad física).
Por ello, la aplicación de una sujeción física, en cuanto restricción de la libertad del residente en aras a su seguridad, debe cumplir tres requisitos:
Que se necesaria para el fin perseguido.
Que no menoscabe la dignidad de la persona.
El requisito de la necesidad
de la sujeción supone, tal y como establece el Decreto Foral 221/2011, de 30 de septiembre, que se hayan intentado previamente otras alternativas. Así lo dispone su artículo 16.4: Se garantizará que en la aplicación de estas medidas se han ensayado previamente otras alternativas válidas. También el artículo 8.3, donde se regula el contenido del Plan de Atención individualizada, menciona la obligatoriedad de ensayar medidas alternativas previas (documento sumarial de las medidas alternativas ensayadas y los efectos evidenciados).
No consta en los documentos que obran, que se hayan intentado otras medidas alternativas previas a la aplicación de la sujeción, ni la justificación de por qué no se han llevado a cabo.
Por otro lado, el artículo 6.2 del Decreto Foral 221/2011, de 30 de septiembre, establece que, si bien la competencia de prescribir la sujeción recae en el facultativo, es el equipo asistencial del centro quien debe valorar de forma interdisciplinaria el problema que presenta la persona, en el contexto de una estrategia de cuidado o plan de atención individualizada, garantizando que, con carácter previo, se han estudiado y llevado a cabo otras alternativas posibles distintas de la sujeción.
Los casos concretos examinados por los asesores permiten colegir que las sujeciones físicas se prescriben para un uso diario, durante las horas del día y por un número de horas elevado (cinturón abdominal durante las horas del día
). Solamente dejarían de aplicarse estas sujeciones cuando el personal cuidador pasea a los residentes. En todo caso, no se incluyen especificaciones concretas de la duración exacta con que se aplican estas sujeciones, ni constan las valoraciones de riesgos de caídas que se hacen a cada residente.
Por otro lado, conviene poner de manifiesto que la aplicación de sujeciones diarias durante las horas del día o de la noche por tener diagnosticada una demencia, sin que exista una exhaustiva valoración del riesgo de caídas o sin haberse intentado otras medidas alternativas previas, puede conducir a un supuesto de prescripción se sujeciones por conveniencia, proscrito expresamente por el artículo 5 del Decreto Foral 221/2011, de 30 de septiembre.
Por lo anterior, la institución considera necesario recomendar que se vele para que la residencia cumpla las prescripciones del Decreto Foral 221/2011, de 30 de septiembre, de uso de sujeciones físicas y químicas en los servicios sociales de Navarra, y las sujeciones físicas se prescriban como último recurso habiendo intentando otras alternativas previamente tal y como establece la norma citada.
Tras la visita al centro, entrevistas realizadas y análisis de la documentación remitida, esta institución, de conformidad con las facultades que le atribuyen los artículos 16 b) y 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, ha estimado pertinente:
Valorar, en términos globales, como adecuada con los derechos de los residentes la gestión da la residencia Santa Zita de San Martín de Unx.
Sobre las instalaciones del centro:
Que se adopten cuanto antes las medidas necesarias para proceder al arreglo de los timbres de llamada de habitaciones y baños de los residentes que no funcionen o que funcionen de manera defectuosa, por tratarse de un elemento de seguridad que debe estar en correcto estado de funcionamiento.
Sobre la información facilitada por el centro a los residentes y familias:
Que se garantice el derecho a la información del residente, de su tutor legal o de sus familiares, cuando lo soliciten, a facilitar el acceso directo al Plan de Atención Individualizada o cualquier otro informe médico o similar sobre la situación y proceso del residente.
Sobre los horarios de los residentes
Que se adopten las medidas necesarias para garantizar una atención personalizada e individualizada a los residentes, teniendo en cuenta sus necesidades específicas, lo que incluye disponer de flexibilidad, dentro de lo razonable, a la hora de acostar y levantar a los residentes.
Sobre la aplicación de sujeciones físicas:
Que en la aplicación de las sujeciones físicas, se esté a las determinaciones del Decreto Foral 221/2011, de 30 de septiembre, de uso de sujeciones físicas y químicas en los servicios sociales de Navarra, y que se prescriban tales sujeciones físicas como último recurso tras haberse intentado otras alternativas previamente.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de San Martín de Unx informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estas recomendaciones, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las recomendaciones podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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