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Educación y Enseñanza
Tema: Negativa a a devolver importe matrícula anulada.
Educación y enseñanza
Consejero de Educación
Señor Consejero:
La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, en sus artículos 16 y 18, faculta a este para iniciar de oficio expedientes de supervisión de la actividad de las Administraciones públicas de Navarra, en relación con el ejercicio de su misión de defensa y mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, y, como consecuencia de ellos, formular a las Administraciones públicas de Navarra recordatorios de deberes legales, sugerencias o recomendaciones.
Realizó las pruebas de acceso en diferentes conservatorios superiores y que, inicialmente, solo fue aceptado en el Conservatorio Superior de Música de Navarra (especialidad de Musicología).
El 4 de septiembre de 2014, antes del inicio del curso, recibió una llamada del Conservatorio Superior de Música de Aragón, informándole que había una renuncia y que quedaba admitido en la especialidad de Dirección (solo había dos plazas). Esta última especialidad es la que quería estudiar desde el principio, por lo que aceptó.
Ello fue el detonante de su solicitud de devolución de cantidad al Departamento de Educación, al que ya había abonado 1.140 euros, en concepto de matrícula en el Conservatorio de Superior de Navarra.
Dicha solicitud fue denegada por el Departamento de Educación.
la anulación de matrícula no supondrá la devolución de las tasas abonadas.
A criterio de esta institución, la cantidad recaudada, según se colige de lo previsto por la Orden Foral 43/2014, de 19 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se fijan las tarifas de enseñanzas no obligatorias y de residencias escolares dependientes del Departamento de Educación, dictada en relación con lo previsto en el Decreto Foral 24/2014, de 19 de febrero, tiene la consideración de precio público.
Los precios públicos, de conformidad con la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de tasas y precios públicos, tienen la consideración de contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados en los términos del artículo 5 de esta Ley Foral
. Están obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien, personalmente o en sus bienes, de los servicios o actividades por los que deban satisfacer aquellos
(artículo 19).
En dichos preceptos legales, subyace la idea de que exista un equilibrio, una proporción, entre aquello que se presta al ciudadano y lo que se le cobra por dicha prestación (relación servicio-coste del servicio).
En el supuesto planteado en la que queja a la que se hace referencia, esta institución concluyó lo siguiente:
El precio público que se exigía al interesado debía obedecer a la contraprestación por el servicio educativo recibido.
Tal servicio no se había llegado a recibir, por una causa que responde a la circunstancia de que, simultáneamente, varias Administraciones ofertan sus plazas para el curso siguiente. La decisión adoptada por el interesado, y el momento en que se toma, responden a la lógica inherente a la dinámica de estos procesos de selección.
Pudiera ser admisible, a lo más, con arreglo a los principios generales que disciplinan la potestad financiera, en este caso materializada mediante la exigencia de un precio público, gravar al ciudadano con los gastos inherentes a la gestión de matriculación realizada; sin embargo, exigirle el importe íntegro de la matrícula del curso supone una desproporción manifiesta, resulta injusto y no es en modo alguno equitativo.
A la vista de lo anterior, esta institución ha considerado conveniente sugerir al Departamento de Educación que, en las normas que apruebe o, en su caso, proponga, sobre anulación de matrículas de sus centros educativos por petición de la persona matriculada, se contemple de forma expresa la devolución total o parcial, en casos justificados y según las circunstancias, de la matrícula abonada; en particular, sin perjuicio de otras situaciones justificadas, que se contemple la devolución cuando todavía no se haya iniciado de forma efectiva el curso escolar y se constate que la persona solicitante no va a recibir el servicio o actividad al que responde dicha matrícula.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente formular al Departamento de Educación la siguiente sugerencia:
Sugerir al Departamento de Educación que, en las normas que apruebe o, en su caso, proponga, sobre anulación de matrículas de sus centros educativos por petición de la persona matriculada, se contemple de forma expresa la devolución total o parcial, en casos justificados y según las circunstancias, de la matrícula abonada; en particular, sin perjuicio de otras situaciones justificadas, que se contemple la devolución cuando todavía no se haya iniciado de forma efectiva el curso escolar y se constate que la persona solicitante no va a recibir el servicio o actividad al que responde dicha matrícula.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento de Educación dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta esta sugerencia y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.
Atentamente y queda a la espera de su respuesta,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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