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El Defensor del Pueblo de Navarra, Francisco Javier Enériz Olaechea, ha remitido una queja recibida en esta Institución al Defensor del Pueblo de las Cortes Generales, Enrique Múgica Herzog, en la que un ciudadano navarro pone de manifiesto las contradicciones entre los condicionantes establecidos para la elección del emplazamiento del nuevo Centro Penitenciario de Pamplona, y las características del Cerro de Santa Lucía para ese destino.
Asegura dicho ciudadano que cuando el tema llegue a los tribunales, a través de recursos a acuerdos estatales o forales, dichas contradicciones trascenderán y, es de esperar que impliquen la paralización del proyecto de ese emplazamiento.
La decisión de trasladar el expediente de queja para que sea el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales quien se encargue de su tramitación obedece a que la queja se refiere a la actuación de una Administración estatal, y ésta no está sometida al ámbito de actuación del Defensor del Pueblo de Navarra.
En el escrito presentado ante esta Institución, el mencionado ciudadano remitió unos comentarios sobre el "Informe Resumen de las gestiones necesarias para la implantación del nuevo Centro Penitenciario de Pamplona" en las que se ponen de manifiesto las contradicciones para la elección del emplazamiento.
A continuación adjuntamos dichos comentarios
El objeto de estos Comentarios es poner de manifiesto las contradicciones existentes en el Informe que se analiza y que ha servido de base para la elección del emplazamiento de la nueva cárcel de Pamplona.
En el apartado 1.2 del Informe Resumen de las Gestiones necesarias para la Implantación del nuevo Centro Penitenciario de Pamplona, redactado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y en el que se propone la implantación de la nueva cárcel de Pamplona en el cerro de Santa Lucía, se fijan los criterios para la selección del emplazamiento, entre los que figuran:
En la elección del emplazamiento, que puede verse en los planos adjuntos, se ignoran totalmente estos criterios.
El punto más bajo de la delimitación (A) tiene la cota 429, 5 y el más alto (F) la 462,66, con una diferencia de cotas de 33,16m frente al máximo admisible de 6. Es decir, que la diferencia de cotas del terreno elegido es 5,5 veces lo establecido.
Además, en el perfil longitudinal del lado Oeste del terreno elegido (perfil AEJ) hay una diferencia de cotas de 27,60 metros entre los puntos A y E, que supone 4,6 veces lo establecido y con el agravante de que este límite implicará un desmonte y/o terraplén, de esa enorme altura, para regularizar la plataforma de la cárcel con el terreno colindante.
La pendiente entre los puntos G y H es del 10,85%, es decir 3,6 veces lo establecido y con tramos de 40 m con pendiente del 25,3%.
Los bordes de la parcela tienen cotas variables entre la 429,50 del punto A, la 457,10 del E, la 436 del K y la 460 del H, es decir con diferencias de más de 30 metros y que, lógicamente, condicionarán los muros o terraplenes necesarios para definir una superficie horizontal.
El alto del lado Este (Punto I) está a 140 m del borde de la parcela y tiene la cota 469,34, el punto C del lado Oeste situado a 190 m del borde de la parcela, está en la cota 477,19 y el depósito de agua (punto D) esta en la cota 465. Desde todos esto puntos se puede dominar la zona central en la que se plantea la cárcel. Para quitarles vistas habrá que hacer una tapia al menos hasta la cota 465, lo que supondrá una altura total, sobre el punto más bajo (cota 429,50) de 35,5 metros.
Es muy probable que una cárcel que se instale en un suelo rotacional para uso penitenciario o en suelo no urbanizable, pero no en suelo no urbanizable que tenga algún tipo de protección, especialmente cuando en la Comarca y en su entorno próximo, los hay, y además llanos, sin este requisito. En el adjunto plano de Ordenación Territorial de las Normas Urbanísticas y Comarcales pueden verse los espacios en blanco que corresponden al suelo no urbanizable genérico y puede apreciarse el criterio de ordenación con el que se han establecido las reservas paisajísticas.
Santa Lucía no es un suelo no urbanizable genérico, sino la reserva paisajística RP2 de las Normas (art. 8.3.2.2) cuya geografía y valores paisajísticos deben mantenerse para compensar una Ciudad equilibrada de áreas edificadas y libres. En ellas se admite "algún tipo de edificación aislada que demuestre y aporte un valor añadido urbano al objetivo paisajístico pretendido". (art. 1.7.4) Esas zonas (art. 8.2.1.2) "son ámbitos cuyos valores paisajísticos actuales deben preservarse impidiendo operaciones urbanísticas de transformación masiva del suelo". Se incluyen entre los suelos a proteger (art. 8.3.2) indicándose en el art. 8.3.2.2. que "el criterio general de protección es el de mantener sus especiales características como referente paisajístico del ámbito comarcal. Los usos y actividades a desarrollar en cada uno de los lugares serán básicamente los primigenios, lo que hasta la fecha han posibilitado el mantenimiento en ellos de esas características que recomiendan su protección. Podrán compatibilizarse con aquellos otros usos que adecuadamente regulados no comprometan la imagen del conjunto y su condición de espacio libre, vinculados fundamentalmente al equipamiento público o privado".
En el punto 3.4 del documento de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias se admite que se trata de una Reserva Paisajística en las Normas Comarcales y que además figura como Suelo Forestal natural en el Plan General de Pamplona. En el punto 4 se señala que la Normativa de Pamplona permite, en suelo forestal, "la instalación de construcciones e instalaciones destinadas a equipamientos o servicios que deban emplazarse en suelo no urbanizable". Sorprendentemente no se hace ninguna referencia a lo establecido en las Normas Comarcales, cuyas limitaciones de protección se incumplen manifi8estamente con la promoción que se plantea. Todo ello pone de manifiesto que se ha ignorado la protección urbanística del terreno elegido, justificándolo con una redacción del Plan General de Pamplona sacada de su contexto, tal como lo señala el informe urbanístico municipal emitido al efecto por la Gerencia de Urbanismo.
Lo anterior pone de manifiesto que el documento de elección del emplazamiento ha ignorado sus propios criterios, lo que lo invalida y así debiera haberse constatado por cualquiera de los técnicos y políticos que han intervenido en su tramitación.
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