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El TSJ de Navarra ha ratificado, mediante Auto de 3 de junio de 2010, que el Defensor del Pueblo de Navarra goza de la prerrogativa de inviolabilidad en el ejercicio de sus funciones supervisoras de las Administraciones Públicas de Navarra.
El Auto del TSJ de Navarra, que resuelve la inadmisión de una demanda interpuesta en solicitud de tutela y protección del derecho al honor por los representantes de una entidad local que fue declarada no colaboradora con esta Institución, e inscrita como tal en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la Institución del Defensor del Pueblo de Navarra, se refiere a la inviolabilidad de la que goza el Defensor del Pueblo de Navarra para el desarrollo de su función como Alto Comisionado del Parlamento de Navarra en los siguientes términos.
“(…) es extensiva al Defensor del Pueblo la prerrogativa contendida en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA) LO 13/1982, de 10 de agosto, artículo 13.2, que dispone que "los parlamentarios forales gozarán aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo".
Se evidencia así un régimen jurídico reforzado, necesario para que la Institución pueda cumplir su función, que consiste, fundamentalmente, en supervisar la actividad de la Administración autonómica, la de la Administración Local y la de sus entes y empresas públicas o dependientes; así como para proteger de una forma más efectiva los derechos plasmados en el Titulo Primero de la Constitución Española-de 1978.”
Concluye el TSJ de Navarra que el estatuto jurídico de la Institución del Defensor del Pueblo de Navarra lo asimila al de diputados, senadores y parlamentarios autonómicos, normativa que ha de interpretarse a la luz de lo establecido por el Tribunal Constitucional, quien considera la prerrogativa de inviolabilidad “no sólo una prescripción que exime de responsabilidad, sino un privilegio frente a la mera incoación de todo procedimiento (…)”
A continuación reproducimos el Auto completo emitido por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra a tal efecto.
Asunto: Inviolabilidad del Defensor del Pueblo de Navarra en ejercicio de sus funciones supervisoras de la actividad administrativa.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 24 de marzo de 2010, tuvo entrada en esta Sala demanda de juicio ordinario promovida por D. X y Dª. X en solicitud de tutela y protección del derecho al honor contra el Defensor del Pueblo de Navarra.
SEGUNDO.- Una vez subsanado el defecto de falta de poder de representación del Procurador de la parte actora, se concedió a dicha parte y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas en orden a la admisión de la demanda, dado el estatuto jurídico del demandado, presentando a tal efecto escrito el Ministerio Fiscal en el que manifestaba que procedía su inadmisión y la parte actora, por el contrario, que procedía su admisión.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. X (Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento de la demanda.
La demanda objeto de examen ha sido interpuesta por Dª. X y D. XX, en su condición de Alcaldesa y Secretario, respectivamente, del Ayuntamiento de X, contra D. X, Defensor del Pueblo de la Comunidad foral de Navarra. Se fundamenta la misma en la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Los hechos de los que se hace derivar la lesión al honor de los demandantes se concretan en el contenido de la Resolución de junio de 2008, dictada por el Defensor, ahora demandado, resolviendo una queja planteada por un particular. El tenor literal de dicha resolución es el siguiente:
Estimar fundada la queja formulada, entendiendo que los actos administrativos frente a los que se acciona, infringen los principios de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad.
Recomendar, por ello, que tales actos sean revocados, ejerciendo la potestad contemplada en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Con fecha de agosto del mismo año el Defensor del Pueblo de Navarra acordó en el expediente de referencia:
Asunto: Inclusión del caso en el informe anual-conclusión de la investigación.
El artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, dispone lo siguiente:
"El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas.
Mediante Resolución de junio de 2008, esta Institución resolvió lo siguiente:
Declarar que el Ayuntamiento de X ha incumplido su deber legal de colaboración con esta Institución, manteniendo una actitud entorpecedora de la labor investigadora de la misma, circunstancia ésta que será destacada en el correspondiente informe dirigido al Parlamento de Navarra.
Estimar fundada la queja formulada, entendiendo que los actos administrativos frente a los que se acciona infringen los principios de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad.
Recomendar por ello, que tales actos sean revocados, ejerciendo la potestad contemplada en el arto 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tal decisión fue adoptada ante la falta de colaboración manifestada por el Ayuntamiento de X, que negó a esta Institución la información requerida. En efecto, incoado el procedimiento el 20 de noviembre de 2007, con fecha 28 de diciembre de 2007 se recibió en esta Institución escrito, suscrito por la Alcaldesa de X, en el que exponía que, con la finalidad de "no interferir" en la tramitación del recurso de reposición interpuesto por la interesada, no se remitiría la información hasta tanto el mismo no fuera resuelto.
Con fecha 11 de enero de 2008, seis meses después de presentada la queja, por parte de esta Institución se remitió nuevo escrito al Ayuntamiento de X, instando a que depusiera su actitud y prestara la colaboración demandada. Todo ello, tras explicar en el citado escrito los motivos por los cuales la respuesta dada por la Administración era improcedente (las investigaciones del Defensor del Pueblo no se interrumpen por la interposición de recursos administrativos y todos los poderes públicos están obligados a prestarle colaboración con carácter urgente y preferente)
Sin embargo, por parte del Ayuntamiento de X se hizo caso omiso al requerimiento remitido. En tales circunstancias, fue dictada la Resolución de junio de 2008, cuya parte dispositiva ha sido antes reflejada, dando por fundadas, a falta de la más mínima argumentación en contrario por parte del Ayuntamiento, las alegaciones de la persona que presentó la queja.
Con fecha 26 de junio de 2008, notificada la decisión de esta Institución, ha sido recibido en esta Institución escrito, suscrito por la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento, en el que, además de criticar la decisión adoptada, se ratifica el criterio señalado en su anterior escrito (en el sentido de que la interposición del recurso de reposición sí interrumpe las investigaciones del Defensor del Pueblo). Una vez resuelto el recurso, con fecha 23 de junio, y ya notificada la decisión de esta Institución, se remite información sobre el asunto planteado. Sin embargo, no se nos ha remitido la resolución del recurso de reposición.
Asimismo, en dicho escrito se comunica que se ha remitido copia de dicho escrito de 25 de junio a la Sra. Presidenta del Parlamento de Navarra, "con el fin de que pueda contrastar debidamente y como conviene el informe que esa Institución dirija al mismo". Tal proceder evidencia un desconocimiento de la misión institucional del Defensor del Pueblo de Navarra y de la autonomía funcional que le caracteriza, así como una vulneración del principio legal del deber de colaboración de las Administraciones Públicas de Navarra con el Alto Comisionado del Parlamento de Navarra para la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos.
Esta Institución considera que tal proceder supone un incumplimiento del deber legal de colaboración con la misma, que fundamenta la decisión adoptada. Resulta de todo punto improcedente que la colaboración con el Defensor del Pueblo se condicione a la previa resolución de eventuales recursos administrativos interpuestos por los interesados. Así, por un lado, el art. 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones. Y, por otro, el legislador es taxativo a la hora de establecer cuándo ha de suspenderse la intervención de esta institución parlamentaria. En efecto, el art. 23.2 establece que el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación se interpusiera por persona interesada, denuncia, querella, demanda o recurso ante los Tribunales o se incoaran autos ante los mismos.
Es, pues, el acceso a la vía judicial, cuya independencia queda garantizada constitucionalmente, lo que determina la suspensión de las actuaciones de este comisionado parlamentario y no la interposición de recursos administrativos. No ha de ignorarse que el poder legislativo ha habilitado a esta Institución para supervisar, con arreglo a principios de informalidad y agilidad, la actuación de las Administraciones Públicas, lo cual, obviamente, resulta incompatible con la suspensión de actuaciones por la mera interposición de recursos administrativos. Llegar a tal conclusión contraviene tanto el espíritu de la norma como su propia letra (reiteramos lo señalado por el arto 23.2 de la Ley ForaI 4/2000, de 3 de julio), a pesar de que en el escrito que se nos ha remitido se trate de defenderla con la improcedente invocación del principio de "non bis in idem" (principio que disciplina la potestad punitiva del Estado y que nada tiene que ver con la cuestión que aquí ocupa).
Por todo lo anterior, y dado que, de forma reiterada, el Ayuntamiento de X ha sostenido una posición incompatible con lo dispuesto por el legislador, he dispuesto:
Incluir el caso en el capítulo correspondiente del Informe anual relativo al año 2008 que habré de exponer al Parlamento de Navarra, manifestando mi pesar por el hecho de que no se haya colaborado con la Institución, como lo requiere la Ley, y porque no haya podido alcanzarse una solución en orden a la defensa y mejora de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.
Mencionar expresamente en el citado informe a la Sra. Alcaldesa y al Sr. Secretario del Ayuntamiento de X, delegado expresamente para la gestión de esta queja, por cuanto en este caso concreto no han colaborado ni adoptado una actitud favorable respecto a la Resolución citada, incluir el caso en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la Institución creado por Resolución 43/2007, de 9 de noviembre, del Defensor del Pueblo de Navarra (BOP nº 34 de noviembre de 2007) y publicar dicha inclusión en la página web de la Institución.
Solicitar de la Administración supervisada que, si en el futuro se adopta por el órgano competente una medida o actitud favorable a la Resolución de referencia, lo comunique a esta Institución, para que, si todavía no se ha cerrado el informe anual, se elimine la mención a que se refiere el párrafo anterior y se cancele la anotación negativa sobre dicha Administración en la página web de la Institución.
Dar por concluida la investigación en tanto no aparezcan nuevos elementos sustanciales para reabrirla, sin perjuicio de las acciones o recursos que el ciudadano pueda interponer conforme al ordenamiento jurídico.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Las citadas decisiones tuvieron reflejo en los medios de comunicación, figurando también en la página web del defensor del Pueblo.
SEGUNDO.- Estatuto jurídico del Defensor del Pueblo de la Comunidad foral de Navarra.
Como ya se ha dicho el demandado es el Defensor del Pueblo de la Comunidad foral de Navarra, quien, por razón del cargo que ostenta, goza de un particular estatuto jurídico, del que se derivan diversas prerrogativas, entre ellas la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda, aspecto éste que no ha sido cuestionado.
La normativa reguladora de la Institución se concreta en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. Dispone el artículo 6 de dicha ley que “el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra gozará del sistema de garantías de inviolabilidad e inmunidad y dispondrá del aforamiento establecido con carácter general en la legislación vigente para las Instituciones autonómicas equivalentes al Defensor del Pueblo y en concreto las correspondientes a los miembros de las Cortes de Navarra, de acuerdo con la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra". Tal precepto ha de ponerse en relación con el artículo 1, apartado primero, de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas, que establece que "los titulares de las Instituciones autonómicas similares al Defensor del Pueblo, Comisionados territoriales de las respectivas Asambleas Legislativas, gozarán, durante el ejercicio de su cargo, de las garantías de inviolabilidad e inmunidad que se otorgan a los miembros de aquéllas en los respectivos Estatutos de Autonomía".
Como consecuencia de ello es extensiva al Defensor del Pueblo la prerrogativa contendida en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA) LO 13/1982, de 10 de agosto, artículo 13.2, que dispone que "los parlamentarios forales gozarán aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo".
Se evidencia así un régimen jurídico reforzado, necesario para que la Institución pueda cumplir su función, que consiste, fundamentalmente, en supervisar la actividad de la Administración autonómica, la de la Administración Local y la de sus entes y empresas públicas o dependientes; así como para proteger de una forma más efectiva los derechos plasmados en el Titulo Primero de la Constitución Española-de 1978.
A todo ello ha de unirse una cuestión fundamental a los presentes efectos decisorios, plasmada en el artículo 35.4 de la ley foral reguladora de la Institución del Defensor, conforme al cual "contra las decisiones del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no cabrá interponer recurso alguno".
TERCERO.- La prerrogativa de inviolabilidad.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, hace relativamente poco tiempo, acerca de la prerrogativa de inviolabilidad de los parlamentarios forales, a quienes se asimila, en base a las normas expuestas, el Defensor del Pueblo. En tal resolución, auto 2/07, de 23 de marzo, fundamento jurídico primero señalábamos que "El Tribunal Constitucional ha configurado esta prerrogativa (ss. 243/1988, de 19 diciembre; 9/1990, de 18 enero y 30/1997, de 24 febrero) como un privilegio de naturaleza sustantiva (a diferencia de la inmunidad, considerada de naturaleza formal) que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales las que realicen en actos parlamentarios o en el seno de alguna de sus articulaciones orgánicas, e incluso, por excepción, en actos exteriores a la vida del Parlamento que sean reproducción literal de un acto parlamentario; siendo finalidad específica del privilegio asegurar, a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano al que pertenezcan. Y es que, al margen de su discutida naturaleza en el ámbito penal (límite constitucional al ejercicio de la jurisdicción penal, causa de inimputabilidad, eximente de antijuridicidad...), la prerrogativa se orienta, en palabras de la sentencia 51/1985, de 10 abril, del Tribunal Constitucional, "a la preservación de un ámbito cualificado de libertad en la crítica y en 1a decisión sin el cual el ejercicio de las funciones parlamentarias podría resultar mediatizado, y frustrado por ello el proceso de libre voluntad del órgano ".
Las prerrogativas parlamentarias, en cuanto "sustracciones al derecho, común" deben ciertamente ser objeto de una interpretación estricta para no devenir privilegios que puedan lesionar derechos fundamentales de terceros (como los reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución). La garantía de inviolabilidad requiere por ello de una correcta delimitación, material y funcional, que la sentencia 51/1985, de 10 abril, del Tribunal Constitucional acomete, vinculándola: desde la primera perspectiva, a las declaraciones de juicio o de voluntad ("opiniones manifestadas" y "votos emitidos" en la terminología de la LORAFNA) de los parlamentarios y no a cualesquiera otras actuaciones suyas; y asociándola, desde la segunda, al ejercicio de competencias y funciones que pudieran corresponderles como parlamentarios, más que a la condición personal de tales. A éste límite se refiere sin duda el artículo 13.2 de la LORAFNA al reconducir la garantía, como lo hace el artículo 21 del Reglamento del Senado, a "los actos parlamentarios" y al "ejercicio del cargo"".
Es importante destacar que en una de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, la 30/1997, de 24 de febrero, el supuesto de hecho era el de una demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor interpuesta contra quien tenía la condición de parlamentario autonómico, como consecuencia de las manifestaciones por él realizadas en la Asamblea autonómica a la que pertenecía. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, decidió admitir a trámite la demanda, lo que motivó que el parlamentario acudiese en amparo al Alto Tribunal intérprete de la Constitución, al considerar que debería haberse inadmitido a trámite tal pretensión. El Tribunal Constitucional otorgó el amparo invocado. Considera el Tribunal que la prerrogativa a la que venimos refiriéndonos, plasmada para diputados y senadores en el artículo 71.1 de la Constitución, o en las normas equivalentes de los ordenamientos autonómicos, "configura, no sólo una prescripción que exime de responsabilidad, sino un privilegio frente a la mera incoación de todo procedimiento. Es decir un verdadero límite a la jurisdicción que tiene carácter absoluto... la prerrogativa del art. 71.1 CE constituye una excepción o límite constitucional al ejercicio por los Jueces y Tribunales de la potestad del art. 117.3 CE, que, si bien se extiende según el art. 4 LOPJ a “todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español”, lo es «en la forma establecida en la Constitución y en las Leyes». Y de la Constitución deriva directamente este límite a su ejercicio puesto que el Tribunal que entiende en un litigio, rebasando los límites constitucionales o legales de sus atribuciones, no desarrolla una actividad válida. Por otra parte los límites subjetivos de la jurisdicción exigen asimismo que no estén sustraídas a su ámbito las personas que hayan de intervenir como partes y en el caso del parlamentario su prerrogativa le sustrae absolutamente, no sólo por razón de la persona sino también de la materia, cuando el objeto del proceso consiste en exigirle responsabilidad por expresiones proferidas en su actuación.
Por ello, el órgano jurisdiccional, cuando abre un proceso, sí consta inicialmente que se está ejercitando una pretensión de responsabilidad que reúne los caracteres citados, puede vulnerar el derecho del arto 23.2 CE, y también, en relación con sus efectos procesales, el del demandado a la tutela efectiva puesto que en estos casos su prerrogativa constitucional determina la carencia absoluta de jurisdicción del órgano ante quien aquel proceso se plantea. El interés legítimo del parlamentario en la tutela de un valor constitucional se materializa así en la inviolabilidad de sus opiniones y, por consiguiente, en la exclusión de la jurisdicción respecto a ella".
En base a ello el TC concluyó afirmando que “La carencia de jurisdicción para tramitar y conocer de la demanda civil de responsabilidad constituía un fundamento constitucional para acordar la no apertura del proceso; y la decisión de abrirlo vulneraba el derecho del parlamentario a la tutela judicial que en este caso se concretaba prescriptivamente en la inadmisión a limine de la demanda".
CUARTO.- La conceptuación de intromisión ilegítima en nuestro ordenamiento.
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, dispone en su artículo 8.1 que "no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley... ".
Como ya hemos dicho en el primero de estos fundamentos jurídicos la razón de ser de la pretensión ejercitada la constituye el hecho de que el Defensor haya señalado a los actores como personas que no han colaborado ni han adoptado una actitud favorable respecto de los requerimientos que se les efectuaron. A juicio de los actores esto no ha sido así, habiéndoles ocasionado esta reprobación pública un descrédito y menoscabo de su honor que piden que sea reparado.
La argumentación jurídica de la demanda analiza el artículo 34 de la ley foral reguladora del Defensor, antes citada, poniéndolo en relación con los hechos acaecidos, para alcanzar la siguiente conclusión: "la actuación del Ayuntamiento no puede incluirse dentro del concepto de falta de colaboración, la colaboración se prestó pero lo que no se hizo fue plegarse a las exigencias del Defensor de revocar el acto administrativo, por ello la inclusión del Ayuntamiento de X y de mis mandantes dentro de ese registro y la publicación de sus nombres como personas no colaboradoras y que han mostrado un trato indebido con la Institución, no se ajusta a las previsiones de la ley, no se ha realizado, como exige el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, "de acuerdo con la ley", por lo que las actuaciones del Defensor podrían considerarse como intromisiones ilegítimas en el derecho al honor de mis mandantes, si se acomodan a las previsiones del artículo 7 de dicha Ley Orgánica que caracteriza las conductas que suponen una intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esa Ley".
QUINTO.- Conclusión.
Hechos ciertos, derivados del escrito de demanda y de la documentación aportada con ella.
Como fácilmente puede advertirse, de cuanto se ha expuesto se desprende que el análisis para poder pronunciarnos sobre si la actuación del demandado ha vulnerado o no el derecho al honor de los actores requeriría inexcusablemente fiscalizar su actuación, esto es decidir si sus decisiones se ajustan a su normativa reguladora, para, en caso negativo, determinar si ese eventual incumplimiento es lesivo para el derecho cuya protección se reclama. Pero tal examen nos está vedado, impidiéndonoslo el estatuto jurídico de la Institución antes reseñado, que lo asimila al de diputados, senadores y parlamentarios autonómicos, normativa que ha de interpretarse a la luz de lo establecido por el Tribunal Constitucional, en los términos que han quedado reflejados líneas atrás.
El análisis que podemos y debemos verificar en este contexto, es delimitar si el comportamiento del que se quiere hacer desprender la lesión fue realizado por el demandado en el ejercicio de sus funciones, dentro de su ámbito competencial y ciñéndose, tanto en su resolución como en su fundamentación decisoria, a los deberes que le impone su estatuto jurídico. Si el resultado de tal examen es positivo, si se llega a la conclusión de que formalmente cabe calificar la actuación como correcta, no se podrá avanzar en el análisis, el juicio sobre el fondo del asunto excederá de nuestra potestad jurisdiccional.
A tenor del escrito de demanda y de la documentación con ella aportada, se constata como el demandado en todo momento, tanto en sus decisiones como en sus comunicaciones, se refirió a los actores en atención a sus cargos, nunca como personas particulares desprovistas de toda autoridad. Sus valoraciones no rebasaron nunca el ámbito competencial de las figuras de alcalde y secretario de ayuntamiento. Además, tampoco les realizó reproches que sean ajenos a tales funciones, ni que no tuvieran que ver con la queja que motivó su intervención.
Inadmisión ad limine.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 71.2 de la Constitución; con el artículo 13.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, LO 13/1982, de 10 de agosto; artículo 6 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra; artículo 1, apartado primero, de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas; y con los artículos 36 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretados de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, procede acordar la inadmisión de la presente demanda, al carecer este Tribunal de jurisdicción para su conocimiento.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación,
LA SALA ACUERDA: La inadmisión ad limine de la demanda interpuesta por Dª y D., en su condición de Alcaldesa y Secretario, respectivamente, del Ayuntamiento de X, contra el Defensor del Pueblo de la Comunidad foral de Navarra, al carecer de jurisdicción para su análisis.
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