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El DP de Navarra solicita que se estudie la constitucionalidad de la subida del IVA, la supresión de la paga de Navidad y las reducciones a la dependencia

03 septiembre 2012

El Defensor del Pueblo de Navarra ha solicitado a la nueva Defensora del Pueblo, Soledad Becerril, que estudie si algunas medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, encajan plenamente en el marco constitucional y respetan los derechos de los contribuyentes, empleados públicos y beneficiarios del sistema de dependencia.

La Ley Foral del Defensor del Pueblo de Navarra habilita a esta institución navarra para dirigirse de forma razonada a la Defensora del Pueblo y solicitar a esta, en defensa de los derechos de los ciudadanos, que analice la constitucionalidad de una norma con rango de ley.

De acuerdo con la Ley Foral, el Defensor del Pueblo de Navarra solicita que se valoren tres aspectos regulados en el Decreto-ley citado:

  1. La modificación de los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido por un Real Decreto-ley.
  2. La supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.
  3. La incompatibilidad de las prestaciones en el sistema de la dependencia y otros aspectos relacionados con este sistema, entre ellos el régimen transitorio.

Modificación de los tipos impositivos del IVA.

Respecto de la primera cuestión, el Defensor del Pueblo de Navarra señala que el artículo 23 del Decreto-ley introduce varias modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, modificando el tipo impositivo general y los tipos impositivos reducidos.

Al respecto, recuerda que las Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1997, de 28 de octubre, y 189/2005, de 7 de julio, declararon inconstitucionales las modificaciones de tipos del IRPF hechas mediante Real Decreto-ley. Partiendo del presupuesto de que un Decreto-Ley no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales del deber constitucional de contribuir al sostenimiento del gasto público, el Tribunal Constitucional razonó lo siguiente:

El IRPF constituye uno de los pilares estructurales de nuestro sistema tributario y, por sus características, cualquier alteración en sus elementos esenciales repercute inmediatamente sobre la cuantía o el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes. Es innegable que el IRPF, por su carácter general y personal, y ser figura central de la imposición directa, constituye una de las piezas básicas de nuestro sistema tributario. Y es claro que la normas introducidas por los Reales Decretos-leyes enjuiciados, que establecen un incremento de las tarifas o escalas de tipos de gravamen aplicables a las bases imponibles del IRPF, y por ende modifican sustancialmente el montante de la carga tributaria que deben soportar los contribuyentes sujetos a dicho impuesto, supone una alteración sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario y afecta a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1. CE.

Concluyó el Tribunal Constitucional que esa incidencia esencial del precepto legal enjuiciado sobre el deber constitucional de contribuir conlleva la vulneración de uno de los límites materiales con que el art. 86.1 CE circunscribe el uso de la potestad normativa que el Gobierno puede ejercer mediante el Real Decreto-ley.

Por su parte, las Sentencias del Tribunal Constitucional 137/2003, de 3 de julio, y 108/2004, de 30 de junio, declararon constitucionales las modificaciones de tipos de los impuestos sobre el alcohol y sobre determinados medios de transporte, hechas por sendos Decretos-leyes. Tras recordar la doctrina sentada en las Sentencias del IRPF, el Tribunal Constitucional concluyó lo siguiente:

Pues bien, con fundamento en la citada doctrina debemos ahora concluir –al igual que hemos hecho en la reciente STC 137/2003 en relación con el art. 34 del RD-L 12/1995, que reducía los tipos de gravamen del impuesto especial sobre determinados medios de transporte–, que los apartados 1, 3 a) y 4 del art. 8 del RD-L 12/1996 no han afectado al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE) en los términos que, conforme a la doctrina de este Tribunal, están prohibidos por el art. 86.1 CE, porque, a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas es un impuesto indirecto, instantáneo, objetivo y real que, lejos de configurarse como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica. Por sus características, no puede decirse, entonces, que constituya uno de los pilares básicos o estructurales de nuestro sistema tributario, de manera que la modificación parcial de su tipo de gravamen repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes.

De este razonamiento del Alto Tribunal, el Defensor del Pueblo de Navarra deduce que el IVA, que es un tributo global sobre el consumo, esto es, que es la figura central de la imposición indirecta, es el equivalente al IRPF en la imposición directa: Los dos pilares básicos o estructurales de nuestro sistema tributario serían el IRPF sobre la renta y el IVA sobre el consumo, señala.

Por tanto, el Defensor del Pueblo de Navarra considera conveniente que se estudiase si constitucionalmente es posible modificar los tipos del IVA por Real Decreto-Ley.

Supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre 2012 de los funcionarios públicos.

En este punto, el Título I del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, introduce una serie de medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones públicas, entre las que se encuentra la referente a la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre 2012 del personal del sector público (artículo 2).

A este precepto el Decreto-ley le atribuye el carácter de legislación básica, con fundamento en los artículos 149.1.13ª (bases y coordinación de la planificación general de la economía) y 156.1 (coordinación entre las haciendas estatal y autonómicas) de la Constitución.

La supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 afecta a todo el personal del sector público de España.

Sin embargo, recuerda el Defensor del Pueblo de Navarra que la Comunidad Foral de Navarra cuenta con competencia exclusiva, y de raíz histórica o foral, en las materias de función pública y económica-financiera (artículos 49 y 45 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, respectivamente):

El carácter exclusivo de la competencia –señala el Defensor- hace que a Navarra correspondan todas las facultades sobre las materias referidas, y su naturaleza foral determina que el límite en el ejercicio de dichas facultades no coincida exactamente con el aplicable a la generalidad de las comunidades autónomas, quedando dicho límite perfilado no por la legislación básica estatal considerada en su conjunto, sino por el respeto a los derechos y obligaciones esenciales que reconoce la legislación básica del Estado.

El Defensor del Pueblo de Navarra reconoce que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dictada en relación con medidas legislativas que guardan similitud con esta, ha admitido que, al amparo de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución, la ley estatal puede incidir sobre el ejercicio de competencias autonómicas como las referidas, que, en el caso de Navarra, tienen naturaleza foral. Así, es posible constitucionalmente que el Estado fije, con carácter general, límites a las retribuciones de los empleados públicos considerados estos en su conjunto (el conjunto de la masa salarial de los funcionarios públicos), por entender que puede tratarse de una medida dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público. En este sentido, son varios los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los que se señala que la legislación estatal puede establecer topes máximos globales al incremento de la masa retributiva de los empleados públicos (Sentencia 63/1986, de 21 de mayo, invocada en otras posteriores).

Por otro lado, como se indica en las Sentencias del Tribunal Constitucional 148/2006, de 9 de mayo, y 222/2006, de 6 de julio, el concepto de bases se ha entendido en sentido amplio, habiéndose admitido, amparadas en tales bases, medidas de intensidad o extensión variables.

No obstante, recuerda el Defensor del Pueblo de Navarra que también se ha matizado en la citada Sentencia 63/1986, de 21 de mayo, que el establecimiento de los topes máximos excluye que el Estado predetermine unilateralmente los incrementos máximos de las cuantías de las retribuciones de cada funcionario dependiente de las comunidades autónomas individualmente considerado. Esta matización, en criterio del Defensor navarro, no es sino reflejo de la necesidad de cohonestar la competencia estatal y la autonómica, pues, aun cuando se admita que el alcance, intensidad o incidencia de la primera pueda variar, siempre habrá de desenvolverse en el ámbito que le es propio, esto es, el de la planificación y coordinación de la actividad económica a que se refieren los preceptos constitucionales, sin desbordarla.

Las anteriores consideraciones de orden general pretenden hacer notar que, aun admitiendo la competencia estatal para establecer límites globales en relación con las retribuciones de los empleados públicos, como elemento relevante del gasto público, la constitucionalidad de la medida puede depender del alcance o extensión que se atribuya la concretamente articulada. Y, desde esta perspectiva, la contenida en el Decreto-ley puede no ajustarse en toda su plenitud al ámbito estatal de lo que es propio de la planificación y coordinación económicas, siendo posible entender que la afección de las competencias de de la Comunidad Foral reseñadas en las materias de función pública y económica-financiera, por el modo en que se produce, podría no ajustarse al bloque de constitucionalidad. A este respecto, procede resaltar que la medida no se circunscribe a sentar una directriz imperativa en cuanto a la contención del gasto público o, más específicamente, del gasto de personal en el ámbito del empleo público -vía limitación, congelación o reducción de la masa salarial en el marco presupuestario anual, técnicas que han sido utilizadas-, sino que predetermina total y absolutamente el modo de consecución del objetivo -suspensión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012-, y, además, discrimina, utilizando una referencia basada en el salario mínimo interprofesional, entre unos y otros empleados públicos.

El Defensor del Pueblo de Navarra plantea en su solicitud si los títulos competenciales invocados en el Decreto-ley aprobado y ejercidos por el Estado -por más que quepan a su amparo medidas de diversa intensidad de planificación y coordinación- legitiman una decisión estatal tan concreta como la tomada, que lleva aparejada cómo y cuándo ha de aplicarse una reducción del gasto de personal en el ámbito del empleo público en la Comunidad Foral (paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012) y, asimismo, la determinación de los empleados públicos de Navarra concretamente afectados y excluidos por la medida (en función de que se alcance o no la referencia cuantitativa utilizada en la norma estatal, que, además, pudiera no ser adecuada a la realidad retributiva de Navarra si lo que se quiere es no gravar a los empleados con menor salario). Ello hace que la medida concretamente articulada deba ser analizada en cuanto a su encaje constitucional, de modo que se asegure que no se está incidiendo en las competencias de la Comunidad Foral antes señaladas.

Además de todo lo anterior, también debería analizarse si la percepción de la paga extraordinaria de Navidad tiene la consideración de derecho esencial de los funcionarios públicos que reconoce la legislación básica del Estado, hasta el extremo de que el Estado pueda hacer una regulación tan detallada (su supresión) que se aplique directamente a los funcionarios públicos de Navarra. En este punto, podría el Estado estar tomado una medida que afectase a la competencia exclusiva de la Comunidad Foral para establecer el completo régimen estatutario de sus funcionarios públicos, con un claro perjuicio para estos.

Supresión de la gratificación extraordinaria del mes de diciembre 2012 del personal laboral del sector público.

El Defensor del Pueblo de Navarra también solicita que se estudie si la supresión de plano de la gratificación extraordinaria del mes de diciembre al personal laboral es acorde con la Constitución.

Recuerda que la condición de funcionario público responde a una relación jurídico-estatutaria, de carácter público, formada por un conjunto de derechos y deberes que la ley establece y que, por ende, la ley puede modificar respetando siempre los límites constitucionales establecidos. Sin embargo, la condición de contratado laboral, incluso al servicio de las Administraciones Públicas, es una relación jurídico-privada, resultado de la negociación y autonomía de las partes, cuyo contenido no podría ser modificado unilateralmente por una de ellas (el empresario), ni tampoco directamente por la ley, de plano y con efecto inmediato, al margen de los mecanismos de negociación que establece la legislación laboral

El art. 2.2 del Decreto-ley dispone que el personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012, y que esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

Esta medida se articula y se aplica directamente por el Gobierno de España sin más condicionantes, como se corrobora en el segundo apartado del artículo 2.2, cuando se afirma que la aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012; y si hay una mención, acto seguido, a la negociación colectiva, no es para reconocer la posibilidad de negociar la medida en sí, sino para poder variar su ejecución de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir.

A juicio del Defensor del Pueblo de Navarra, debería analizarse si la alteración directa y de plano del contenido de un contrato de carácter laboral en el seno de una relación jurídica entre la Administración-empresaria y el trabajador que se haga por un decreto-ley al margen de los mecanismos generales establecidos por la legislación laboral, en especial, los de negociación que contempla el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (el cual considera la alteración del sistema de remuneración y cuantía salarial una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sujeta a un período previo de consultas y de negociación entre las partes de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo), respeta los artículos 35 y 37 de la Constitución, que consagran el contenido del derecho al trabajo y aseguran la negociación laboral y la fuerza vinculante de los convenios.

El Defensor del Pueblo de Navarra entiende que la competencia del Estado para establecer la reducción salarial del personal laboral del servicio público, debe ejercerse, cuando así lo acuerde el Estado, teniendo en cuenta los cauces que, a su vez, establece el Estatuto de los Trabajadores al que se refiere el artículo 35.2 de la Constitución (como una protección y garantía de los derechos de estos por el legislador) para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Por tanto, se pregunta si, en la medida en que el art. 2.2 del Real Decreto-ley impone directamente y de plano una reducción salarial y no hace mención a la regulación del Estatuto de los Trabajadores que exige la negociación de buena fe para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se está respetando el derecho constitucional a la negociación colectiva y el contenido esencial del derecho del trabajo: El Decreto-ley no prevé que el Gobierno vaya a acudir –como sería, en mi opinión, lo debido-, a la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y, a través de la representación empresarial, vaya a plantear, negociar y, en su caso, decidir la reducción salarial, sino que ya impone directamente la concreta medida de la reducción, sin negociarla previamente, explica.

El Defensor del Pueblo de Navarra no cree que el Estado esté exento de acudir a la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni que le exima de hacerlo lo dispuesto ni en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, ni en los artículos 32 y 38.10 del Estatuto del Empleado Público, por tres razones:

  • la primera, porque estos preceptos no tienen como misión principal habilitar a la Administración para negar la negociación colectiva o para facultarle de modo general el incumplimiento de pactos y acuerdos aplicables a los trabajadores, sino todo lo contrario, es decir, persiguen garantizar la negociación colectiva conforme a la legislación laboral (art. 32) y el cumplimiento de los pactos y acuerdos, y tales preceptos solo permiten modificar estos excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de circunstancias económicas y en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público (art. 38.10);
  • la segunda, porque dichos preceptos contienen normas sustantivas para garantizar la negociación colectiva y los pactos, pero no normas que digan cómo se alteran estos últimos, como lo hace el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores; y
  • la tercera, porque, cualquiera que sea esta previsión para modificar pactos y acuerdos, aquí no se está ante una modificación de un pacto o acuerdo, sino ante la supresión por un norma con fuerza de ley de la gratificación extraordinaria de forma directa, dejando de lado el íter establecido con carácter general para todo trabajador, sea del sector público o del sector privado, como garantía básica de sus derechos por el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por tanto, ninguna norma del Real Decreto-ley, ni del Estatuto del Empleado Público, excluye la aplicación del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que una medida concreta de alteración sustancial de las condiciones de los trabajadores del alcance del art. 2.2 del Real Decreto-ley no podría acordarse al margen del Estatuto de los Trabajadores, norma a la que remite la Constitución (art. 35.2) para garantizar los derechos de los trabajadores, con independencia de que el empresario sea público o privado.

Tampoco cree el Defensor del Pueblo de Navarra que el silencio del Decreto-ley permita completarse con una aplicación del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, pues la lectura del art. 2 da idea bien clara de que el Decreto-ley ya ha decidido de antemano, de forma unilateral, indiscutible e incondicionada, la supresión de la gratificación extraordinaria del trabajador, por lo que no existe posibilidad real de negociar la medida de buena fe.

Acerca del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad.

El Defensor del Pueblo de Navarra solicita, asimismo, que se analice si concurre en Real Decreto-ley 20/2012 el requisito constitucional del presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad, en el caso de estas dos últimas medidas de supresión de la paga o gratificación extraordinaria del personal funcionario o laboral, llamadas a ser ejecutadas el próximo mes de diciembre de 2012.

Recuerda que, al hilo de la utilización del Decreto-ley, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado (así, en la Sentencia 137/2011, de 14 de septiembre):

Hemos declarado que nuestra Constitución ha adoptado una solución flexible y matizada respecto del fenómeno del Decreto-ley que, por una parte, no lleva a su completa proscripción en aras del mantenimiento de una rígida separación de los poderes, ni se limita a permitirlo de una forma totalmente excepcional en situaciones de necesidad absoluta, de modo que la utilización de este instrumento normativo se estima legítima «en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta» ( STC 6/1983, de 4 de febrero [ RTC 1983, 6] , F. 5). En otras palabras, el fin que justifica la legislación de urgencia no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las Leyes ( SSTC 11/2002, de 17 de enero [ RTC 2002, 11] , F. 4, y 137/2003, de 3 de julio [ RTC 2003, 137] , F. 3).

En consecuencia, reconoce el Defensor que la utilización del Decreto-ley es constitucionalmente legítima si concurre una situación de extraordinaria y urgente necesidad y, además -este es el aspecto que resulta cuestionable-, si el objetivo que se persigue mediante la acción normativa que se desarrolla no puede alcanzarse a través del procedimiento legislativo, que ya prevé una tramitación de urgencia.

En la exposición de motivos del Decreto-ley, el Defensor del Pueblo de Navarra no ha encontrado, tras buscarla, una justificación explícita acerca de la necesidad de emplear esta figura normativa para la aprobación de estas concretas medidas, cuya aplicación efectiva se producirá varios meses después (en diciembre de 2012) y que podían haberse implementado a través del procedimiento legislativo de urgencia, con consecución del mismo objetivo de reducción del gasto de personal y participación activa del Congreso de los Diputados y del Senado. Pudiera llegar a argumentarse que, a los efectos de estabilidad presupuestaria que se persiguen con el conjunto de la norma, es relevante no ya cuándo se aplique la medida, sino la inmediata incorporación del mismo al ordenamiento jurídico, por la incidencia indirecta que pudiera tener. Pero, como se ha apuntado, pudiendo ser aprobada dicha medida por el procedimiento legislativo de urgencia con suficiente antelación a la fecha de su aplicación, debiera estudiarse si la utilización de la figura del Decreto-ley es acorde en este caso con lo que demandan la Constitución y el Tribunal Constitucional.

Acerca de la regulación que se realiza en el sistema de dependencia.

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, introduce distintas novedades en la regulación del sistema de la dependencia.

El Defensor del Pueblo de Navarra solicita que se estudien varias de estas novedades o adiciones para ver si se adecuan a la Constitución, en la medida en que el Estado afecta derechos de los ciudadanos navarros, y ello se hace al margen de las competencias exclusivas que tiene reconocidas la Comunidad Foral de Navarra en materia de asistencia social por el artículo 44.17 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto.

Así, el art. 22.9 del Decreto-ley introduce un nuevo artículo 25 bis en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con el propósito de establecer un régimen de incompatibilidad de prestaciones económicas entre sí y haciéndolo con tal grado de detalle y pormenorización que fija incluso cuáles de esas prestaciones son o no compatibles (como los servicios de prevención de la dependencia, de promoción de la autonomía personal, de teleasistencia, de ayuda a domicilio, centro de día y de noche).

En este punto, el Defensor del Pueblo de Navarra solicita que se analice si el Estado tiene competencia para regular con tanto detalle las prestaciones de los servicios sociales y su régimen de incompatibilidades. Este es un aspecto que, por el contrario, podría corresponder únicamente a la Comunidad Foral de Navarra en ejercicio de la competencia que, con el carácter de exclusiva, le atribuye el artículo 44.17 de la LORAFNA, en la materia de asistencia social.

Lo mismo habría que analizar en la nueva redacción dada a la disposición final primera de la Ley de Dependencia por el artículo 22.17 del Real Decreto-ley, en cuanto que habría que estudiar si es el Estado el competente para establecer, con todo detalle, que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde una determinada fecha o desde otra. Dicha cuestión, por tratarse de prestaciones incluidas en el título de asistencia social, sería competencia exclusiva de la Comunidad Foral de Navarra por disponerlo así el art. 44.17 de la LORAFNA.

También debiera analizarse si el Estado se ajusta a sus competencias en la regulación que hace en la disposición adicional séptima del Decreto-ley, cuando regula las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstas en el artículo 18 de la Ley de Dependencia, que dejan de producir efectos retroactivos y a las que se vinculan plazos suspensivos. Dicha cuestión, por tratarse de prestaciones incluidas en el título de asistencia social, podría ser competencia exclusiva de la Comunidad Foral de Navarra ex art. 44.17 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, y no tanto del Estado.

Y también deberían ser objeto de análisis, por las mismas razones, las detalladas regulaciones contenidas en las disposiciones transitorias novena, décima y duodécima, y en la disposición final primera, del Decreto-ley. La primera disposición regula las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia pendientes de resolución a la entrada en vigor del Decreto-ley. La segunda fija las cuantías máximas de las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar, de asistencia personal y de la prestación vinculada al servicio. La tercera fija la intensidad de protección de los servicios establecidas para cada grado de dependencia (por horas mensuales). La disposición final primera modifica la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en cuanto al aplazamiento y la periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Para el Defensor del Pueblo de Navarra, este grado de concreción normativa del Estado al respecto de estos aspectos, fijando con detalle efectos, plazos, cuantías, intensidades por horas mensuales, aplazamientos o periodificaciones de prestaciones sociales y económicas, etcétera, sin dejar margen a la legislación de la Comunidad Foral de Navarra, podría conllevar una posible afección de la competencia legislativa de esta en la materia que tiene atribuida de asistencia social por el artículo 44.17 de la LORAFNA, ya que corresponde a esta Comunidad Foral regular tales cuestiones específicas.

El Defensor del Pueblo de Navarra subraya que esta solicitud de estudio no plantea una cuestión meramente competencial entre Navarra y el Estado, sino que, en el fondo, late una reducción de prestaciones de servicios sociales a ciudadanos y ciudadanas hecha por el Estado, por lo que debería analizase si este tiene competencia suficiente para ello. De no tener esa competencia, se estarían lesionando derechos e intereses legítimos de ciudadanos que sería preciso proteger por los poderes e instituciones públicas encomendadas para ello.

En definitiva, el Defensor del Pueblo de Navarra ha considerado conveniente, en ejercicio de sus funciones, solicitar este análisis a la Defensora del Pueblo, ya que las medidas señaladas podrían afectar los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, en unos casos, contribuyentes, en otros, funcionarios públicos, en otros, trabajadores del sector público, y en otros, personas en situación de dependencia, bien por la regulación directa de la materia competencia del Estado (IVA) mediante un Decreto-ley, bien por desconocer las competencias, en este caso, de la Comunidad Foral (personal del sector público y dependencia).

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