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El Defensor del Pueblo de Navarra recomienda al Ayuntamiento de Villava que tramite el procedimiento de responsabilidad patrimonial tras la muerte de un menor en esa localidad.

10 diciembre 2009

El Defensor del Pueblo de Navarra, Javier Enériz, ha recomendado al Ayuntamiento de Villava que, en relación con el fallecimiento de un menor de edad en esa localidad, tras ser atropellado por un vehículo que participaba en las labores de retirada del vallado del encierro, tramite el pertinente procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, incluso de oficio, reconociendo a la familia del menor fallecido la indemnización que proceda en Derecho.

Según el análisis realizado por la Institución, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, derivada del funcionamiento de sus servicios, aparece configurada en los arts. 9 y 106 de la Constitución. Este último precepto constitucional, en su apartado segundo, señala que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

En la esfera de las Administraciones Locales, la legislación establece que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.

Atendiendo a la normativa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Local se perfila como una responsabilidad directa y objetiva, de la que se deriva la obligación de indemnizar cualquier lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo los supuestos de fuerza mayor, al margen de que haya habido una conducta culposa o subjetiva.

Numerosas Sentencias del Tribunal Supremo acogen “el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión sufrida siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal (es indiferente la calificación) de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
  3. Ausencia de fuerza mayor.
  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

En el caso del presente expediente (fallecimiento de un menor tras ser atropellado por un vehículo que participaba en las labores de retirada del vallado del encierro, que es un acto organizado por el Ayuntamiento), el Defensor considera que concurren los requisitos precisos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en tanto en cuanto el desafortunado suceso se produjo como consecuencia de la prestación de un servicio público de titularidad municipal, prestado por el Ayuntamiento o por cuenta del mismo (festejo taurino y posterior retirada del vallado).

En el informe municipal que se ha remitido a la Institución se señala que se han abierto diligencias, por parte del Juzgado de Instrucción número 2, de Pamplona, ante la apreciación de indicios que pudieran acarrear responsabilidades penales y civiles de carácter subjetivo. Según Javier Enériz, la tramitación de las diligencias previas por parte del Juzgado de Instrucción no impide la apertura y tramitación de un procedimiento administrativo de responsabilidad objetiva de la Administración Pública, tendente a reconocer a la familia del menor fallecido una indemnización, al margen de las posibles responsabilidades penales y civiles, que tienen naturaleza subjetiva y, en su caso, culposa.

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