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El Defensor del Pueblo de Navarra declara al Ayuntamiento de Estella-Lizarra como entidad no colaboradora con la institución.

10 noviembre 2014

Alcaldesa de Estella-Lizarra

  1. El 12 de marzo de 2014 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], en el que le formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, en relación con la modificación de la reparcelación de la Unidad AR-3 del Plan General de Ordenación Urbana de Estella-Lizarra.

    En dicho escrito concluía que en la tramitación de la reparcelación de la unidad AR-3 del Plan General de Ordenación Urbana se le ha perjudicado a nivel individual, pero también se ha perjudicado al interés general de los vecinos de Estella, al incumplir la reparcelación estándares mínimos establecidos en el Plan General de Ordenación Urbana, e incluso pecuniariamente al no reconocer derechos urbanísticos que le correspondían, siendo así que de ello se deriva que no se ha realizado una justa distribución de beneficios y cargas como establece el artículo 149.2 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo.

  2. De dicha queja se dio traslado al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, el 13 de marzo de 2014 solicitándole que emitiera el preceptivo informe al respecto en el plazo máximo de quince días hábiles, conforme al artículo 24.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.
  3. La petición del preceptivo informe se reiteró mediante cinco escritos de esta institución, de fechas 29 de abril de 2014, 16 de junio de 2014, 11 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014.

    A pesar de los sucesivos requerimientos, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra continúa sin informar a esta institución.

  4. El artículo 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, obliga a todas las Administraciones Públicas de Navarra supervisadas por esta institución a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo de Navarra en sus investigaciones e inspecciones.

    El artículo 24.2 de la misma Ley Foral dispone que la actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a estos, podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Navarra. El artículo 24.3 añade que se procederá de igual modo con cualquier actitud que impida o dificulte la actividad del Defensor del Pueblo de Navarra.

    A la vista de que, solicitado informe al Ayuntamiento de Estella-Lizarra para la resolución de la queja y reiterada la petición en hasta cinco ocasiones, sin que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra haya remitido la información tantas veces demandada, procede recordar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra su deber legal de colaborar de forma preferente y urgente con el Defensor del Pueblo de Navarra en los plazos establecidos en la Ley. Asimismo, procede declarar a la Alcaldía de Estella-Lizarra, en cuanto máxima representante del Ayuntamiento, como no colaboradora con la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, haciéndolo público y destacando tal calificación en el informe anual correspondiente a 2014, sin perjuicio de otras vías de publicación.

  5. En cuanto al fondo de la cuestión, la queja se centra en el contenido del Texto Refundido de la modificación del Proyecto de Reparcelación del AR-3 del PGOU de Estella-Lizarra, aprobado definitivamente por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento en sesión celebrada el 24 de enero de 2013 (Boletín Oficial de Navarra número 24, de 5 de febrero de 2013).

    La queja plantea que el Proyecto de Reparcelación perjudica personalmente a la autora de la queja por cuanto: a) la parcela resultante 5 D se ubica fuera de la delimitación de la Unidad a reparcelar; b) el valor de los importes de urbanización anticipados en 2001 deben ser actualizados al IPC; c) existe una minusvaloración de la parcela aportada 261ª en relación con las parcelas aportadas 349, 1074 y 260; d) falta de respuesta a la petición de deslinde y delimitación topográfica de las parcelas resultantes, efectuada el 22 de marzo de 2013 y reiterada tanto en septiembre de ese año como el 19 de noviembre de 2013, sin que el Ayuntamiento hubiera dado respuesta escrita a la petición.

    También plantea la referida queja que el Proyecto de Reparcelación perjudica el interés general de los vecinos de Estella-Lizarra por cuanto: a) el proyecto de reparcelación no cumple con la reserva de superficie exigida por el PGOU para la creación de barreras forestales (el 10% de la superficie total); b) las plazas públicas de aparcamiento deben ser 997, conforme al PGOU, en cambio solo se prevén 338, siendo las restantes plazas hasta las 997 plazas que se ubican en zonas privadas; c) la recepción de la urbanización por el Ayuntamiento ha sido tardía, parcial y únicamente con el fin de que un centro o instalación comercial pudiera obtener licencia de apertura, constatándose que hay zonas de la urbanización con importantes desperfectos y defectos constructivos; d) los caminos públicos existentes no han sido tenidos en cuenta para los aprovechamientos urbanísticos correspondientes al Ayuntamiento, por lo que se han perdido estos; e) en el Texto Refundido aparece la adjudicación directa de forma irregular a tres propietarios de parcelas excesos de superficie o aprovechamiento privado, sin que en el proyecto de la modificación de la reparcelación aprobado inicialmente apareciera esa adjudicación, y ello ha supuesto el incumplimiento del deber legal de proceder a la equidistribución de los beneficios y cargas de la ordenación, que es la finalidad de la reparcelación, ya que la adjudicación de estos excesos debería haberse realizado a favor de la Administración por imperativo de la Ley.

  6. A falta de la información municipal que desvirtúe las alegaciones de la promotora de la queja, a la vista de la documentación aportada por esta y a la vista de la gravedad de los hechos que se denuncian, que, de ser definitivamente ciertos (en una lectura inicial de las argumentaciones y de la documentación anexa que se acompaña para su refuerzo, permiten concluir que gozan de suficientes y bien manifestados indicios de racionalidad para considerarlos como ciertos a priori mientras no se pruebe lo contrario por el Ayuntamiento de forma, al menos, tan razonable), perjudicarían seriamente los intereses públicos de la comunidad de ciudadanos de Estella-Lizarra, insuficientemente defendidos por el Ayuntamiento en este caso concreto, y podrían perjudicar los intereses legítimos y personales de la promotora de la queja,

    esta institución se ve obligada a recomendar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que solicite de forma urgente un informe tanto jurídico como pericial a terceros asesores expertos en la materia de la gestión urbanística para que analicen los hechos denunciados, realicen las mediciones oportunas y, de ser comprobados ya de forma fehaciente en los términos de la queja o en otros que demuestren su irregularidad, proceda de oficio y también de forma urgente a la modificación del Proyecto de Reparcelación, para adaptarlo a los mandatos exigidos por la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo, y al Plan General de Ordenación Urbana de Estella-Lizarra, tanto en beneficio de los intereses públicos y generales como de los intereses de los particulares perjudicados.

    El proyecto de reparcelación es un instrumento de ejecución del planeamiento urbanístico, que está subordinado a lo que diga la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, y el Plan General de Ordenación Urbana de Estella-Lizarra, sin que, por tanto, pueda establecer determinaciones o medidas contrarias o superiores a lo dispuesto en la ley y en el planeamiento, y si así lo hiciera, como se pone de manifiesto, debería ser anulado y corregido.

    Asimismo, la incorporación de acuerdos en el texto refundido al margen del procedimiento de reparcelación con beneficio para unos propietarios en perjuicio de otros o del Ayuntamiento, significa la nulidad de pleno derecho de lo acordado por haberse dictado al margen del procedimiento administrativo establecido para ello.

    No solicitar dicho asesoramiento y peritaciones pertinentes que esta institución recomienda, significaría la pasividad del Ayuntamiento ante una denuncia grave de unos hechos, dañinos en todo caso para el interés público, el medio ambiente, la calidad urbana y la hacienda municipal.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra su deber legal de colaborar de forma preferente y urgente con el Defensor del Pueblo de Navarra en los plazos establecidos en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.

    2. Declarar a la Alcaldía de Estella-Lizarra, en cuanto máxima representante del Ayuntamiento, como no colaboradora con la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, haciéndolo público en la página web de la institución y destacando tal calificación de forma expresa en el informe anual correspondiente a 2014 que se expondrá ante el Parlamento de Navarra, sin perjuicio de otras vías de publicación que se consideren pertinentes.

    3. Recomendar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que solicite de forma urgente un informe jurídico y un informe pericial a terceros asesores expertos en la materia de la gestión urbanística, para que analicen los hechos denunciados en esta queja, realicen las mediciones oportunas y, de ser comprobados tales hechos ya de una forma más fehaciente en los términos de la queja o en otros que demuestren su irregularidad, proceda de oficio y también de forma urgente a la modificación del Proyecto de Reparcelación, para adaptarlo a los mandatos exigidos por la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo, y al Plan General de Ordenación Urbana de Estella-Lizarra, tanto en beneficio de los intereses públicos y generales como de los intereses de los particulares perjudicados.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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