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COMPARECENCIA ANTE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN FORAL DEL PARLAMENTO DE NAVARRA EN SESIÓN INFORMATIVA SOBRE LA NO ADMISIÓN DE 15 NIÑOS EN EL COLEGIO COMPAÑÍA DE MARIA EN TUDELA, SOLICITADA POR EL ILMO SR. D. JAVIER GARCÍA JIMÉNEZ (APF DEL PARTIDO POPULAR DE NAVARRA)
Señor Presidente, señorías:
Lehendakari jauna, jaun-andreak:
Buenos días, egun on, muchas gracias, eskerrik asko:
Comparezco a petición del señor don Javier García, con el fin de explicar la resolución del Defensor del Pueblo de Navarra sobre la no admisión de 15 niños en el colegio Compañía de María, de Tudela.
Se trata de una resolución de fecha 12 de mayo, formulando al Departamento de Educación una sugerencia en relación con una queja que dio lugar al expediente número 17/287.
En esa resolución se relata que el 3 de abril de 2017 la institución del Defensor del Pueblo de Navarra recibió un escrito presentado por una ciudadana, vecina de Tudela, en el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación por la inadmisión de escolarización de unos alumnos interesados en acceder al colegio Compañía de María, de Tudela, en el primer curso del segundo ciclo de educación infantil, y por la falta de respuesta a la solicitud de ampliación de la ratio de alumnos por aula.
El texto de la queja es el que relaciono seguidamente, del que se han eliminado nombres y datos de carácter personal:
Estimado Señor:
Nos ponemos en contacto con usted con el fin buscar una ayuda respecto a lo que consideramos un problema de fácil solución práctica pero al parecer no política, ya que ninguno de los organismos competentes nos ha dado respuesta alguna.
El pasado día 24 de febrero nuestros hijos resultaron no admitidos en 1º de Educación Infantil en el sorteo realizado en el Colegio Compañía de María de Tudela entre todos los solicitantes con igualdad de puntuación asignada por la legislación vigente. Cabe citar que únicamente 51 de las 100 plazas que ofertaba en ese momento el colegio se adjudicaron en el sorteo, habiendo sido el otro 50% de la plazas inaccesibles tanto para nuestros hijos como para los que sí resultaron afortunados en el sorteo.
Don xxx, como director del Centro en cuestión, y viendo el enorme interés en que nuestros hijos puedan acceder al mismo, nos comentó que por su parte, y obviamente por la del centro al que representa, no había ningún inconveniente en que el número de alumnos por clase ascendiese al máximo permitido por la ley, pero nos informó de que el plazo para solicitar este ratio había concluido con anterioridad al periodo de preinscripciones. Le rogamos que hiciese lo que estuviese en su mano para pedir al Departamento de Educación la ampliación de dicho ratio, recibiendo como inmediata respuesta la petición formal al Negociado de Escolarización (instancia con registro de entrada 2017/150513 de fecha 09-3-2017). Por nuestra parte hicimos lo mismo (instancia con registro de entrada 2017/156676 de fecha 13-3-2017) rogando a esa misma autoridad competente que conceda un ratio absolutamente legal pero solicitado no en el plazo marcado, sino en el momento que se ha producido la necesidad de requerirlo. Acorde a esto queremos resaltar que no entendemos que el número de alumnos por clase deba ser solicitado por los centros en un momento en que desconocen absolutamente las necesidades a las que se van a enfrentar.
Nuestras principales razones para la selección del Colegio Compañía de María se resumen en estos puntos:
Todos estamos vinculados de una u otra manera al centro elegido. Aunque desde luego este no debe ser tenido en cuenta como punto determinante, creemos que es evidente que emocionalmente es importante para nosotros ya que hemos sido antiguos alumnos o bien lo han sido o lo son nuestros familiares y amigos.
Una vez expuestos nuestros motivos ponemos en su conocimiento los pasos, hasta ahora infructíferos, que hemos ido dando:
Presentación de una instancia dirigida al Consejero de Educación con registro de entrada 2017/192021. Fecha: 27-3-2017. Objetivo: comparecer ante el Consejero como máximo representante de Educación en Navarra para defender nuestra petición de aumento de la ratio a 28 alumnos pese a estar finalizado el plazo establecido. Resultado: no hemos recibido respuesta alguna.
Como queda patente en todas nuestras actuaciones, simplemente estamos intentando que sea atendida nuestra demanda que no es otra que conceder la solicitud del Colegio Compañía de María de Tudela de aumentar a 28 el ratio de alumnos por clase de 1º de infantil para el curso 2017-2018. De este modo nuestros hijos no verán negada su opción de escolarización en un centro católico y con jornada partida. Por favor ayúdenos a conseguir que una restricción administrativa no afecte al derecho de elegir libremente y en igualdad de condiciones la educación de nuestros hijos. Queremos remarcar que no estamos poniendo en entredicho la educación pública; simplemente defendemos nuestra libertad de elegir la educación que queremos para nuestros hijos. Respetamos por supuesto todas las creencias y valores, pero lo que solicitamos es que sean respetados los nuestros, tal y como dice la Constitución Española en su artículo 27.3 Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones
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Dado que ningún organismo ni ninguno de nuestros representantes está intercediendo por nosotros, le rogamos que sea usted quien haga valer su condición de Defensor del Pueblo para ayudarnos a solventar lo que para nosotros es un problema trascendental puesto que atañe a lo más importante para todos: nuestros hijos.
Atentamente y en nombre de todos los padres afectados, reciba un cordial saludo.
Doña xxx
C/ xxx CP 31500 Tudela (Navarra)
Teléfono: xxx
En síntesis, la autora de la queja refiere que:
El 8 de mayo de 2017 se recibió el informe de la Consejera de Educación, en el que se exponía lo siguiente:
“Antes de comenzar el proceso de preinscripción de Infantil y Primaria se envía a los centros concertados un escrito en el que se les solicita el número de alumnos que en cada curso y grupo van a poder inscribir en el proceso. De tal forma que, con un mínimo de 25 alumnos/grupo, pueden aumentar la ratio hasta llegar a 28 alumnos /grupo en la Educación Infantil y en la Primaria. De tal forma que, una vez fijados las ratios para cada curso, no se pueden modificar para evitar posibles situaciones derivadas del conocimiento por nombre y apellidos de los no admitidos.
En lo que al curso 2017-2018 se refiere el documento se remitió con fecha 16 de enero, dando de plazo hasta el 31 de enero para contestarlo cumplimentado.
El centro remite contestación en plazo en la que determina una ratio de 25 alumnos /clase en los cuatro grupos de que consta el curso de 3 años.
Posteriormente el Departamento remite al centro el 3 de febrero las ratios de todos los cursos y grupos de Educación Infantil y de Primaria conforme a lo solicitado por el centro. De forma que en los cuatro grupos de 3 años la ratio asignada es de 25 alumnos /clase, de acuerdo a lo solicitado por el centro.
El día 9 de marzo, una vez efectuado el sorteo para conocer los alumnos que quedaban sin admitir, el centro remite petición de aumento de ratio al tener una lista de espera de 15 alumnos que también adjunta.
Queda pues clara la posibilidad de solicitar el aumento de ratio en el periodo habilitado para ello y que dicha posibilidad no fue aprovechada por el centro como se reconoce en el escrito de los padres.
La solicitud de aumento de ratio se formula una vez conocidos los alumnos no admitidos y podría suponer un aumento en la admisión de 12 alumnos que no alcanza a la totalidad de la lista.
El calendario del procedimiento busca precisamente evitar la toma de decisiones una vez conocidos los nombres de los no admitidos para evitar posibles peticiones basadas en compromisos o amistades. Así mismo si se aceptara la petición no se atendería a todos los no admitidos con las consecuencias legales que ello pudiera acarrear si reclamaran.
Por todo ello el Departamento no ha aceptado la petición de aumento de ratio, enviada fuera del plazo para ello establecido, que formuló el centro. Decisión esta que también se ha aplicado en esta campaña a otros centros, ya que todos son tratados de la misma manera”.
El 12 de mayo, tras haber analizado toda la información, el Defensor del Pueblo de Navarra emitió su sugerencia a la Consejera de Educación.
La resolución de esta institución se fundamenta en el artículo 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 27 de la Constitución (que no 28, como figura por error en la resolución).
El artículo 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que:
“Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores (…).”
Dicho precepto legal, a su vez, conecta con y desarrolla el derecho constitucional a la educación y la libertad de enseñanza reconocido en el artículo 27.1 de la Constitución, pero sobre todo conecta con el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, reconocido en el artículo 27.3 de la Constitución, y con el deber de los poderes públicos de garantizar tal derecho de una forma efectiva.
En la resolución se argumenta que:
Es ingrediente consustancial al derecho a la educación, el derecho a la libertad de elección, orientando la ley a los poderes públicos a adoptar medidas para hacerlo efectivo.
El derecho a la libertad de elección, como la generalidad de los derechos, no es ilimitado, pero su limitación ha de obedecer a la ponderación de otros derechos e intereses más dignos de protección.
Y, en esta línea, la jurisprudencia ha venido a manifestar que la citada libertad puede limitarse por razones pedagógicas o educativas, lo que conectaría con el establecimiento de un número máximo de alumnos por unidad o aula, convirtiéndose entonces en un derecho de preferencia. A esta idea responde el contenido del artículo 84.2 de la citada Ley Orgánica de Educación, que fija unos criterios para determinar el orden de prioridad en el proceso de admisión de alumnos cuando no existan plazas suficientes
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Como sus señorías sin duda saben, el artículo 27.3 de la Constitución establece, como un derecho fundamental de aplicación directa y protección reforzada, que los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Este derecho tiene como precedentes:
el Estado, en ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.
los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
En el caso del colegio Compañía de María de Tudela, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra consideró que, si la dirección de este centro está de acuerdo en ampliar el ratio de alumnos por aula hasta el límite legal (tres por aula), el Departamento inicialmente permitía el aumento de ratio hasta el máximo legal y que lo que se solicita es el incremento de dicho ratio dentro de la legalidad, debería primarse el derecho constitucional y fundamental de los padres y madres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones a través de ese centro, pues no se apreciarían intereses o derechos más dignos de protección.
A este respecto, debe ponderarse en este caso, además de que esa ha sido su primera elección, que:
Las razones que esgrime la Administración para negar la ampliación, siempre a juicio de esta institución, no son suficientes para sacrificar el derecho a la libertad de elección.
Por un lado, no se aprecia que solicitar la ampliación en un plazo determinado y anterior al proceso de admisión, o hacerlo posteriormente a este, sea un elemento de suficiente relevancia. En este sentido se recuerda que la relevancia de la observancia de los plazos en el ordenamiento jurídico-administrativo es relativa, pues solo ha de tener efectos determinantes si lo impone la naturaleza de los mismos. Y, por otro lado, rigiéndose el procedimiento de admisión por una reglas que garantizan la igualdad (baremo de admisión y, como en este caso, sorteo final), no aprecia esta institución que la negativa a la ampliación a posteriori pueda venir motivada por una presunción, abstracta y genérica, de que, con ello, se podría beneficiar de forma discriminatoria a unos frente a otros (los eventuales beneficiarios serían, en todo caso, los primeros situados en la lista de espera correspondiente).
En esta línea, tampoco resulta determinante de la negativa la circunstancia alegada de que la ampliación solicitada no cubra la totalidad de la demanda del centro y que puedan existir otras personas que, aun con tal ampliación, no vieran satisfecha su expectativa de acceso. Tal efecto ya se estaría dando con el resultado de admisión actual, y la medida solicitada, aunque cierto es que no lo anularía, lo minimizaría, entendiendo esta institución, como se ha apuntado, que el objetivo ha de ser favorecer en al mayor grado posible la admisión, además de garantizar la igualdad en el acceso, objetivo este último al que sirven el baremo y el sorteo celebrados, y no tanto el número de plazas del centro.
Tampoco tendrían peso estas razones de la Administración si se tiene en cuenta tres hechos relevantes:
El segundo, que la denegación del aumento en marzo no se realiza por el órgano competente del Departamento de Educación, sino por el mismo funcionario y por correo electrónico, sin apoyo en ninguna norma.
El procedimiento para la ampliación de las plazas carece de reflejo en una norma, a pesar del efecto que produce la denegación del aumento de las plazas sobre terceras personas.
El tercero, que, según datos conocidos del Departamento de Educación, habría en el curso 2017-2018 (el que nos ocupa) un número de 1.529 plazas de infantil y primaria por encima del ratio de 25 plazas por aula, en 30 colegios concertados. Este dato contrasta con la denegación del aumento a dos centros que lo han solicitado por escrito: Compañía de María, con 12 plazas solicitadas, y la ikastola Paz de Ziganda, con 6 plazas.
Así, en el primer curso de segundo ciclo de educación infantil, se habrían aumentado 122 plazas, si los datos son correctos, y se han denegado 18 plazas.
Es decir, la regla general –muy general- es aumentar las plazas solicitadas, y la excepción -muy excepcional- es denegarla, en este caso por un formalismo de plazos y tan solo para 18 niños y niñas. Por lo tanto, se produce un trato desigual y un castigo excesivo para los hijos, sus padres y sus derechos constitucionales por el hecho de que el director del centro remita fuera de plazo la solicitud de ampliación de las ratios de alumnos, una vez que conoce que sí hay demanda de más plazas.
En definitiva, el Defensor del Pueblo de Navarra no observó obstáculos legales para que se incrementase la ratio de alumnos por aula solicitada -según se expone- no solo por los interesados, sino también por el propio centro, con independencia de que dicha solicitud de ampliación de la ratio se hubiera realizado más allá del plazo inicialmente previsto por el Departamento de Educación (que, como se ha dicho, es un plazo sin cobertura en una norma).
Debo subrayar que, en este caso, si la ampliación del ratio se hubiera solicitado por el centro en enero en lugar de marzo, el Departamento la hubiera admitido, y que, con la ampliación del número de alumnos por aula, se sigue estando igualmente dentro del límite legal.
Por ello, se vio preciso sugerir al Departamento de Educación, en cuanto Administración responsable del proceso de escolarización, que en la medida en que el centro estuviera de acuerdo (como lo está), accediera a la petición que se formulaba en la queja, como forma de satisfacer uno de los objetivos esenciales, si no el prioritario, del proceso de admisión: procurar hacer efectivo en el mayor grado posible el derecho de los padres y madres a elegir el tipo de enseñanza y centro que desean para sus hijos conforme a sus convicciones religiosas y morales, en línea con la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
El resultado del proceso finalmente producido, de aceptarse la sugerencia, sería, a juicio de esta institución: a) conforme con la legalidad; b) satisfaría en mayor grado el derecho de elección de los padres y madres, sin que se aprecien a priori razones pedagógicas o de otra índole que impidan su materialización, ni que hubiera terceros perjudicados en sus derechos, y c) no subordinaría el reconocimiento de derechos constitucionales y fundamentales y legales de 18 niños y de sus padres (12 niños en caso de Compañía de María y 6 en caso de la ikastola Paz de Ziganda) a unos plazos marcados para solicitar el incremento de plazas sin –al menos, no me consta- norma alguna publicada en el Boletín Oficial de Navarra que le dé cobertura.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Defensor del Pueblo de Navarra formuló el 12 de mayo a la Consejera de Educación la siguiente sugerencia:
Sugerir al Departamento de Educación que atienda la solicitud de aumento de ratio de alumnos por aula para el primer curso de Educación Infantil en el Colegio Compañía de María, de Tudela, con vistas a favorecer, en el mayor grado, la admisión del alumno en el centro de su elección.
Como ya he apuntado, una sugerencia muy similar se realizó al Departamento de Educación para que atendiera también la solicitud de aumento de ratio de alumnos por aula para el primer curso de educación infantil en la ikastola Paz de Ziganda, en seis plazas, también dentro del límite legal. También debería prevalecer en este caso, a juicio de la institución, el derecho de los padres a escoger para sus hijos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas (art. 13.3 del Pacto Internacional).
A fecha de hoy, me consta que el Departamento de Educación está estudiando el asunto en profundidad y sopesando la posición de esta institución.
Esto es cuanto tengo el honor de informarles, poniéndome a su disposición para cuantas observaciones o aclaraciones quieran formular y pueda ser capaz de atender.
Muchas gracias por su atención, eskerrik asko zuen arretagatik.
Pamplona-Iruña, 28 de junio de 2017.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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