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Buenos días, señorías, egun on denori:
En primer lugar, muchas gracias por su presencia y, sobre todo, por atender con tanta prontitud mi solicitud de comparencia para exponerles este informe monográfico.
Como ustedes saben, con motivo del debate de política general sobre el estado de la Comunidad Foral, el Pleno del Parlamento de Navarra acordó el 7 de noviembre de 2008 "solicitar al Defensor del Pueblo de Navarra la elaboración y posterior remisión de un informe, planteando las modificaciones legales necesarias, legislativas o reglamentarias, para un desarrollo y ampliación plena de sus competencias, con el objeto de mejorar el control de las políticas que desde las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral se implementen en materia de protección de los menores".
De dicha Resolución trae causa el presente informe, que pretende dar cumplimiento al citado mandato del Pleno.
Como señala el informe, del que les extraigo un resumen, el ordenamiento jurídico vigente no recoge con detalle las competencias y facultades que el Defensor del Pueblo de Navarra puede ejercer en materia de protección de menores. Por un lado, la Ley Foral 4/2000, que regula la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, fija sus funciones con carácter general y no sectorial. Por otro lado, la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, contempla, en su art. 14, al Defensor del Pueblo como el Defensor también del menor, sin que le atribuya ninguna función específica que no tuviera atribuida ya en virtud de la Ley reguladora de la Institución,
Por lo tanto, el informe trata de atender la voluntad expresada por el Parlamento de Navarra de que las competencias del Defensor en materia del menor sean, cito textualmente, "desarrolladas y ampliadas de forma plena".
El informe se acompaña al final de un anexo con forma de texto legal. Es tan sólo un mero documento de trabajo utilizado por esta institución para la elaboración del informe. En él se recoge el contenido posible y más amplio de la norma de ampliación de las funciones del Defensor del Pueblo de Navarra en materia de protección de menores, otorgándole la consideración de Defensor del Menor de Navarra. Insisto, para evitar equívocos, que no tiene más valor que el citado de un borrador tendente a facilitar el trabajo de los parlamentarios, quienes, huelga decirlo, cuentan con plena libertad para utilizarlo o no y, en su caso, para introducir las modificaciones que estimen pertinentes.
Entro ya en el contenido sustancial del Informe y a comentar las incorporaciones o conclusiones que pueden ser más llamativas:
Es una consideración de rango formal. No parece dudoso que, tanto por la naturaleza parlamentaria de la institución, como por las exigencias derivadas del principio de reserva de ley, la norma en la que se recoja la modificación y amplíe las funciones del Defensor en materia de menores haya de tener rango de Ley Foral.
A partir de la anterior consideración, se estudiaron tres posibles alternativas de Ley Foral:
A juicio de esta institución, aunque las tres alternativas planteadas eran correctas en términos de técnica jurídica, la última de ellas resulta la más aconsejable. Por un lado, no parecía pertinente alterar La Ley Foral 4/2000, dado su dicho carácter general, incluyendo en ella la regulación correspondiente a un determinando ámbito sectorial que, teniendo gran importancia, no deja de ser uno más de aquellos en que actúa la institución.
Tampoco nos pareció oportuno insertar la nueva regulación en el contenido del art. 14 de la Ley Foral 15/2005, norma que regula cuestiones diversas acerca del estatuto jurídico de los menores, pero no tanto cauces institucionales de garantía del ejercicio de los derechos, a pesar de que se mencione al Defensor del Pueblo.
Y sí que creímos más acertado preservar el carácter general de la Ley Foral 4/2000 y, en línea con la voluntad del Parlamento, realzar la creación de la figura del Defensor del Pueblo de Navarra como Defensor del Menor, mediante la aprobación de una nueva Ley Foral especial en la materia.
De este modo, la nueva Ley Foral partiría de otorgar expresamente a la institución del Defensor del Pueblo de Navarra la condición de "Defensor del Menor de Navarra", encargándolo de velar por la defensa y la mejora del ejercicio de los derechos de la infancia y la adolescencia, y ampliaría sus competencias en la materia.
Una de las novedades de la Ley Foral es que su ámbito de actuación ya no se limitaría sólo a "supervisar" la actividad de las Administraciones Públicas de Navarra y de los servicios públicos tutelados por éstas. Al igual que el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid o del Defensor del Menor contemplado en la proposición de Ley Orgánica de Defensor del Menor presentada en las Cortes Generales por el grupo parlamentario de Unión, Progreso y Democracia, el Defensor del Menor de Navarra también extendería su función garantista a la actividad de "las entidades privadas que presten servicios a la infancia y a la adolescencia".
Supone ésta una novedad fundamental de la modificación normativa que se propone, por cuanto habilitaría a la institución para inspeccionar y controlar, como si de un órgano ejecutivo se tratase, todas aquellas actividades públicas o privadas susceptibles de lesionar los derechos de los menores de edad por cualquier persona o entidad, y no sólo por la Administración Pública o por quien sean concesionarios o contratistas de un servicio público. El Defensor del Menor de Navarra se transforma así en una institución pública creada por el Parlamento de Navarra con facultades generales de policía, inspección y control sobre la iniciativa privada, que excede la función general de supervisión parlamentaria de la actividad pública que hoy tiene.
Las siguientes funciones que a continuación se citan son funciones que, con más o menos matices, ya puede realizar el Defensor del Menor sobre Administraciones Públicas y servicios sometidos a la tutela administrativa, tal y como se deduce de su Ley Foral reguladora o de la Ley Foral 14/2005:
Entre las nuevas funciones propuestas que constituyen una novedad respecto al marco actual, figuran las siguientes, cuya fijación depende en última instancia de la decisión que adopte el Parlamento de Navarra, según su mejor criterio. El que esas funciones aparezcan aquí no pretende sino reflejarlas y en ningún momento reivindicarlas como necesarias o imprescindibles. Cualquier decisión que adopte el Parlamento de Navarra en el proceso de enmiendas o finalmente, sea de mantenerlas, enmendarlas o suprimidas, estará bien adoptada, a juicio de la Institución que me honro en dirigir.
Sugerir modificaciones normativas en defensa de los derechos de las personas menores de edad, así como efectuar propuestas con dicha finalidad a las iniciativas legislativas en tramitación, antes de su dictamen por la Comisión parlamentaria correspondiente.
Además de la emisión del informe preceptivo a que se ha hecho referencia, en los casos en que el Gobierno de Navarra inicie el procedimiento legislativo o ejercite la potestad reglamentaria, podría ser oportuno reconocer al Defensor del Pueblo de Navarra la posibilidad de sugerir innovaciones del ordenamiento jurídico, para reaccionar ante eventuales deficiencias que aprecie en el mismo en relación con la protección de los derechos de las personas menores de edad. Ha de tenerse en cuenta que el art. 16 c) de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, ya habilita al mismo para señalar las deficiencias de la legislación y para formular las pertinentes recomendaciones a fin de dotar a los servicios públicos de la necesaria objetividad y eficacia en garantía de los derechos de los ciudadanos.
Con la misma finalidad de defensa de los derechos de las personas menores de edad, aparte de sugerir modificaciones normativas, sería deseable incorporar la posibilidad de que el Defensor, en su calidad de alto comisionado parlamentario, pudiera efectuar propuestas en relación con las iniciativas legislativas que se encuentren en estado de tramitación en el Parlamento de Navarra, siempre que todavía no se haya cerrado el dictamen de la comisión parlamentaria que precede a la votación del texto en el pleno de la cámara.
Interponer, si fuera necesario, ante el orden jurisdiccional competente los recursos y acciones en defensa de los derechos e intereses legítimos de las personas menores de edad, tanto en casos particulares como frente a disposiciones y resoluciones administrativas que puedan lesionarlos.
Es ésta, sin duda, de una de las novedades más significativas de la reforma, y posiblemente de las polémicas, por lo que resulta obligado hacer en este punto la necesaria llamada de atención. El ordenamiento vigente no reconoce expresamente legitimación procesal al Defensor del Pueblo de Navarra (tampoco al Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales o a otras instituciones autonómicas análogas a ésta). Por ello, en los supuestos en que el mismo constate la lesión grave del derecho de una persona, menor en este caso, únicamente podrá servirse de su potestad de formular recomendaciones o sugerencias, que carecen de fuerza ejecutiva. Desatendidas éstas, el Defensor denunciará el incumplimiento ante el Parlamento de Navarra, mediante la inclusión del caso en el informe anual; sin embargo, no estará facultado para impugnar la actuación en vía judicial, constituyendo ésta la garantía natural u ordinaria de los derechos.
Constatada tal limitación, se propone conferir al Defensor del Pueblo de Navarra legitimación para ejercer ante el orden jurisdiccional competente los recursos y acciones que resulten oportunos para defender los derechos e intereses legítimos de las personas menores de edad, personas que no infrecuentemente puede encontrarse en una penosa situación de vulnerabilidad. Y ello para protegerlos tanto en casos particulares como en casos en que. los derechos se vean afectados por actuaciones de la Administración Pública, se plasmen en actos administrativos o en disposiciones generales.
De este modo, el Defensor del Pueblo de Navarra sería también "Abogado del menor", y abogado privilegiado, pues dispondría de medios humanos y materiales para llevar a la práctica las consolidadas jurisprudencias del Tribunal Constitucional o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la protección de los derechos fundamentales.
A mayor abundamiento, si no existe inconveniente en que las leyes administrativas amplíen la legitimación para impugnar actos de las Administraciones, hasta el punto de instaurar la acción pública en ciertas materias, como las urbanísticas o las medioambientales, y la acción vecinal en materia de protección de los bienes de las entidades locales, no debería haber obstáculo para conceder legitimación al Defensor del Pueblo de Navarra para todo lo relacionado con la salvaguardia de los derechos de los menores de edad.
No obstante, como se ha advertido, no ignoramos que pueden suscitarse dudas razonables de constitucionalidad en relación con la atribución de esta competencia por medio de una Ley Foral y no estatal. El art. 149.1.6ª CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal, por lo que pudiera entenderse que sólo mediante una Ley estatal cabría facultar al Defensor del Pueblo para accionar en la vía judicial. Pero, por otro lado, tampoco cabe desconocer que dicho precepto constitucional limita con "las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas", por lo que tampoco es irrazonable que una institución garantista de los derechos constitucionales de los menores goce de la especialidad procesal de tener legitimación para interponer recursos y acciones ante órganos judiciales.
Acciones o medios para el ejercicio de las funciones encomendadas.
Como es lógico, para ejercer con eficacia las funciones o competencias asignadas en materia de protección de menores, el Defensor ha de estar habilitado para llevar a cabo diversas acciones, la mayor parte de ellas ejercidas frente a las entidades sometidas a su poder de supervisión e inspección. Se reflejan en este apartado algunas que habrían de contemplarse en el caso de que la norma llegase a aprobarse:
Solicitar informes, reclamar expedientes y documentación a las Administraciones o entidades citadas. En ningún caso podría alegarse la legislación sobre protección de datos personales o cualquier otra para oponerse a las solicitudes que el Defensor del Pueblo de Navarra formule en ejercicio de sus funciones.
Puede resultar conveniente, para evitar interpretaciones del ordenamiento que, aun siendo desacertadas, se han mantenido, incidir en la improcedencia de negar al Defensor del Pueblo de Navarra la información o documentación solicitada por éste en el curso de las investigaciones, haciendo explícita la imposibilidad de las Administraciones Públicas o del resto de entidades que actúen en materia de protección del menor de escudarse en la legislación sobre protección de datos de carácter personal o cualquier otra.
Dicha legislación impone un deber de secreto de los datos recogidos, impidiendo, como regla, la comunicación de los mismos a terceros. La prohibición de comunicación no ha de entenderse aplicable en casos en que quien solicita la información es el alto comisionado parlamentario al que se encomienda, precisamente, la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, tal y como se colige de los artículos 11.2 d) y disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que así lo reconocen explícitamente.
Instar a las autoridades y entidades públicas o privadas la suspensión inmediata de los actos y conductas que puedan ser lesivas de los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas menores de edad.
Apreciada la vulneración de un derecho, el ordenamiento demanda que los efectos de la acción infractora procuren ser minimizados. Por ello, como medida cautelar y como manifestación del derecho a una tutela judicial efectiva, se prevé la suspensión de los efectos de actos y conductas.
La función del Defensor se limita instar dicha suspensión y no a imponerla. Dado que el control en la materia que nos ocupa se ejercerá tanto frente a Administraciones Públicas como en lo relacionado con actividades de entidades privadas, la instancia del Defensor podrá ser dirigida a unas u otras, según proceda.
El deber de colaboración que las Administraciones Públicas y las demás entidades que presten asistencia y servicios a las personas menores de edad han de observar, nos llevar a plantear si es necesaria o no la tipificación de una nueva infracción, para quien lo incumpla, en la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia. Su art. 99 establece las infracciones graves, entre las cuales podría estar la siguiente: "Obstaculizar las investigaciones y actuaciones del Defensor del Pueblo de Navarra en materia de protección de las personas menores de edad. El procedimiento sancionador se tramitará a iniciativa del Defensor del Pueblo de Navarra y la sanción competerá al Departamento que corresponda de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan exigirse al infractor".
La razón de ser de la tipificación de esta infracción es fácilmente comprensible. Si el legislador establece el deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra, en el ejercicio de su función de velar por los derechos de la infancia y la adolescencia, de cualesquiera entidades que actúen en este ámbito material, habrá de castigarse a quien incumpla tal deber, obstaculizando la actuación inspectora de la institución. Habida cuenta de que la potestad sancionadora tiene naturaleza administrativa, será el Departamento que corresponda de la Administración de la Comunidad Foral el que la deba ejercer, a instancia del propio Defensor del Pueblo de Navarra.
Coherencia con la Ley Foral reguladora de la Institución con carácter general.
Un principio de congruencia normativa nos lleva a postular que si se atribuyen nuevas funciones al Defensor del Pueblo en su consideración de Defensor del Menor, de las que carece con carácter general, se extiendan aquellas a la Institución para toda su actividad supervisora, tales como la legitimación procesal, la instancia de la responsabilidad administrativa, la instancia de la potestad sancionadora. Esto se contempla en una disposición adicional.
Referencia a la posible necesidad de medios personales y materiales.
Ha de hacerse alusión a la posible necesidad de nuevos medios personales y materiales para cumplir de la forma más eficaz posible el mandato del legislador. Las novedades que introduciría la atribución a la institución de nuevas competencias en materia de protección del menor exigirían, si se pretenden exprimir las posibilidades de aplicación de la norma, una mayor actividad que la actualmente existente.
En atención a ello, y habida cuenta de que la plantilla actual está diseñada en función de la actividad ahora desarrollada por el Defensor del Pueblo de Navarra, cuyo crecimiento en 2008 ha sido notable respecto al año 2007 (cerca de un aumento del 40% de quejas y del doble de consultas), podría resultar conveniente la incorporación a la plantilla de una plaza de Asesor Técnico, que permitiera ejercer correctamente las nuevas competencias otorgadas y que, al tiempo, posibilitaría organizar los recursos humanos con un grado de especialización suficiente, así como de una plaza de administrativo dedicado a tareas administrativas, para lo cual se tramitarían las oportunas ampliaciones de plantilla orgánica y de aumento presupuestario.
Vinculado a lo anterior, se hace notar que el espacio físico en que el personal de la institución desempeña su actividad difícilmente podría asumir la ampliación de esta plantilla, por lo que quizás se haría necesario ocupar (mediante arrendamiento o la fórmula que fuera más oportuna) algún despacho ubicado en algún lugar próximo, con el consiguiente gasto.
En definitiva, señorías, este ha sido el resumen del informe que les he expuesto, más complejo que lo que a primera vista pudiera parecer, pero que, en cualquier caso, ha perseguido atender cuanto antes, gustosamente y de la mejor forma posible por quien es su comisionado la voluntad del Parlamento de Navarra expresada al respecto. Como siempre, me pongo a su entera disposición por si hubieran quedado dudas o lagunas en la exposición que les he hecho o en el informe que les he remitido.
Muchas gracias por atención, eskerrik asko berriz.
Pamplona, 25 de febrero de 2009
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