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Carta del DPN a la alcaldesa de Pamplona alegando su posición desfavorable a la creación de la figura del Defensor de la Ciudadanía

22 mayo 2008

Pamplona, 19 de mayo de 2008

Excma. Sra. Dª Yolanda Barcina Angulo
Alcaldesa de Pamplona
Ayuntamiento de Pamplona
Plaza Consistorial, s/nº
31001 Pamplona
Navarra

Excma. Sra.:

He tenido conocimiento por los medios de comunicación de que el Pleno del Ayuntamiento de Pamplona debatió el pasado 16 de mayo una moción de Nafarroa Bai para la creación de la figura del Defensor de la Ciudadanía.

Según las noticias que he leído, se trataría de constituir un órgano municipal encargado de garantizar los derechos de los ciudadanos frente a la Administración, con criterios de imparcialidad, independencia e integridad.

Y según esas mismas noticias, el Pleno habría rechazado la propuesta con la posibilidad de que más adelante se llevara a cabo tal creación, a la vista de un estudio más profundo y de que existiera el necesario presupuesto para dotar su organización y funcionamiento.

Por lo que he tenido la oportunidad de leer, lo que, en definitiva, se pretende es crear un órgano administrativo, integrado en la estructura del Ayuntamiento de Pamplona, dotado de autonomía y objetividad, y con funciones muy parecidas a las del Defensor del Pueblo de Navarra, de garantía de los derechos subjetivos de los ciudadanos.

Obviamente, no corresponde a una Institución como la que dirijo valorar la oportunidad de la creación de órganos administrativos por un Ayuntamiento en ejercicio legítimo de su potestad de autoorganización, algo que está reconocido expresamente en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y que es una manifestación específica del principio de autonomía municipal consagrado por el artículo 140 de la Constitución Española.

Menos aún me corresponde realizar ninguna crítica o valoración negativas hacia la adopción por una Administración Pública de medidas dirigidas a proteger los derechos de los ciudadanos. Todo lo contrario, considero positiva la adopción de aquellas medidas que mejoren sustancialmente el nivel real de protección de tales derechos.

Sin embargo, sí que me compete velar por la integridad de la Institución creada por el Parlamento de Navarra a la que represento y por el mejor ejercicio de sus funciones de naturaleza y alcance legal, así como por lograr una mejora efectiva de los servicios de la Administración, a fin de dotar a la actuación administrativa de la necesaria objetividad y, sobre todo, eficiencia en garantía de los derechos de los administrados, tal y como establece el artículo 16 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

Precisamente por ello, me ha parecido oportuno dirigirme a V.E. con el ruego de que, si lo tiene a bien, haga llegar al Pleno del Ayuntamiento de su digna presidencia mi posición desfavorable a la creación de dicha figura del Defensor de la Ciudadanía, lo que, desde luego, se lo manifiesto con el máximo respeto hacia el Ayuntamiento de Pamplona, los concejales que integran el Pleno y los grupos municipales que lo componen.

Son varias las razones de tipo objetivo que me llevan a posicionarme en contra de tal creación.

En primer lugar, la propia denominación que se postula, de Defensor de la Ciudadanía, que, sin duda, provocará confusiones entre los ciudadanos con el Defensor del Pueblo de Navarra y el Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, algo que no es bueno ni para los ciudadanos ni para las instituciones mencionadas.

En segundo lugar, la innecesariedad de la creación de un órgano administrativo municipal con funciones prácticamente iguales en teoría (y dadas por una Ordenanza municipal) a las que tienen atribuidas, por ley foral, el Defensor del Pueblo de Navarra y, por ley orgánica, el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales. En este caso, se pretende sumar una tercera figura a un ámbito, el de la defensa de los derechos públicos de los ciudadanos ante el Ayuntamiento de Pamplona, que ya está en la actualidad perfectamente cubierto y asegurado con el Defensor del Pueblo de Navarra y el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales.

Esta innecesariedad se acrecienta si se tiene en cuenta el número relativamente bajo de quejas presentadas por los ciudadanos al Defensor del Pueblo de Navarra y al Defensor del Pueblo de las Cortes Generales en relación con el Ayuntamiento de Pamplona o sus entidades dependientes: 35 ante el Defensor del Pueblo de Navarra en el año 2007 (el año que más quejas se presentaron en toda Navarra ante esta Institución), lo que representa un porcentaje del 7,83% sobre el total de quejas presentadas, que fue de 447.

En mi opinión, la cifra de quejas presentadas no justifica la creación de un tercer órgano con una pretendida igualdad de funciones que el Defensor del Pueblo de Navarra, además del Defensor del Pueblo estatal.

Un tercer motivo que me preocupa y me mueve a desaconsejar la creación de este órgano municipal es el riesgo de una duplicidad de criterios a la hora de resolver las quejas y de atender las propuestas de los ciudadanos. En efecto, la existencia de un segundo Defensor en Pamplona puede llevar a que el mismo fije criterios que se separen de manera sustancial de los empleados por el Defensor del Pueblo de Navarra, dando lugar a contradicciones entre instituciones y órganos garantistas de derechos desde luego poco o nada recomendables.

La solución a esta posible duplicidad y contradicción de criterios no se puede salvar con la fórmula simplista de que el Defensor del Pueblo de Navarra se abstenga de supervisar la actividad administrativa del Ayuntamiento de Pamplona en beneficio del órgano creado por la propia Administración supervisada, aún cuando se quiera predicar de este último las características de imparcialidad y de autonomía. De pretenderse esto, tal solución sería claramente ilegal, pues el Defensor del Pueblo de Navarra tiene por función legal la supervisión de todas las Administraciones Públicas de Navarra [artículo 1.3b) de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra], sin que, en modo alguno, mi Institución pueda hacer dejación de sus funciones de obligado cumplimiento por el hecho de que existe un órgano administrativo con funciones parcialmente similares a las suyas, constituido por la Administración objeto de su supervisión.

La duplicidad de criterios es, pues, un serio obstáculo a la creación y funcionamiento de esta figura.

Debo recordar que, en el caso del Defensor del Pueblo de Navarra la coexistencia con el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales y con otros Altos Comisionados Parlamentarios se ha salvado a través de la coordinación entre estas instituciones que prevén tanto la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre el Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas, como la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. Coordinación que funciona en la práctica con asiduidad, normalidad y apoyo en normas con rango de ley, algo que no puede asegurar ninguna Ordenanza Municipal.

El cuarto motivo de mi rechazo descansa en el deber (constitucional, por cierto) de ejecutar el gasto público (de todos los poderes públicos) con criterios de eficiencia y economía. Y son estos criterios de eficiencia y economía los que me llevan a sostener que la creación de esta figura municipal supone un gasto público innecesario y un ejemplo de derroche que, objetivamente hablado, no parece que lo reclame la ciudadanía, más centrada en que se asegure un mejor gasto de la inversión, en un mayor ahorro del gasto corriente y una mejor y más equitativa asignación del gasto social.

La creación de una figura como la comentada supone inevitablemente un mayor gasto público en recursos humanos, medios materiales y sede que no se justifica en modo alguno cuando ya existe para la defensa de los derechos de los ciudadanos de Pamplona y del resto de Navarra (en pie de igualdad) la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, cuya utilidad valoran los ciudadanos de forma muy positiva, como consta en el último informe anual de esta Institución.

Creo que debería tenerse en cuenta el dato de que el Defensor del Pueblo de Navarra ya despliega su función de salvaguarda de los derechos sobre más de 600.000 ciudadanos navarros (amén de los extranjeros que acuden a él), incluyendo en su tarea los más de 190.000 residentes en Pamplona, y lo hace no sólo ante posibles lesiones de sus derechos o quejas relacionadas con el Gobierno de Navarra, sino con todas las Administraciones Públicas de Navarra, incluido el Ayuntamiento de Pamplona.

Desde el punto de vista de la racionalidad de la organización administrativa, una medida como ésta podría ser considerada tan desacertada e inoportuna como la creación por el Ayuntamiento de Pamplona de un Tribunal de Cuentas de Pamplona, con funciones iguales a las de la Cámara de Comptos, o de un Consejo Consultivo de Pamplona con funciones análogas a las del Consejo de Navarra; o un Consejo Audiovisual de Pamplona, con funciones semejantes a las del Consejo Audiovisual de Navarra, por no seguir con la duplicidad de órganos e instituciones forales, todas ellas de origen parlamentario.

Tampoco la experiencia habida en otros municipios españoles parece aconsejar la creación de este órgano. En su mayor parte las quejas que tramitan son escasas en número, y la sensación de algunos de sus titulares es la que de que ha pasado la moda de creación de estas figuras municipales, de que, a lo más, pueden estar justificadas en capitales de grandes poblaciones de Comunidades Autónomas pluriprovinciales y con millones de habitantes (como Andalucía, Cataluña o Euskadi, lo que no es el caso ni de Navarra ni de Pamplona), o que, finalmente, se ven obligados a justificar su existencia desbordando los límites iniciales de sus funciones, con un serio riesgo de intromisión en áreas que no son de su competencia.

Un quinto motivo que desaconseja la creación de un Defensor de la Ciudadanía municipal se encuentra en que dicho órgano no puede hacer ostentación de las notas de autonomía e imparcialidad de que goza el Defensor del Pueblo de Navarra ante las Administraciones Públicas. El primero es un órgano administrativo municipal, creado y elegido por el propio Ayuntamiento al que supervisa. El segundo es una institución parlamentaria, creada y elegida por el Parlamento de Navarra y que se dirige a las Administraciones Públicas de Navarra, no dependiendo de ninguna de ellas en modo alguno, por lo que su grado de independencia y objetividad es total desde el primer momento.

Como tampoco podría disponer dicho órgano administrativo municipal de las prerrogativas y potestades de que goza el Defensor del Pueblo de Navarra por mandato legal.

En particular, mientras que el Defensor del Pueblo de Navarra puede impulsar ante el Parlamento de Navarra la creación de auténticos derechos subjetivos públicos en el amplio abanico de materias en las que es competente la Comunidad Foral de Navarra o la mejora del contenido y ejercicio de esos derechos, por la simple razón de que los derechos los crean y dotan de contenido las leyes, el órgano municipal que se pretende crear no puede llevar a cabo ninguna de ambas tareas fundamentales, pues no pasa de ser un órgano de naturaleza estrictamente administrativa. En definitiva, éste se configura como una figura inicialmente limitada y debilitada en su función, en comparación con la Institución que me honro en representar, pero con el riesgo de interferir (siquiera por confusión de los ciudadanos) en el ejercicio de mis funciones.

Un sexto y último motivo es el de la paradoja y el absurdo a que podría llegarse con la naturaleza administrativa de este órgano municipal, puesto que, en razón de la misma, las resoluciones o actos que llegara a dictar en ejercicio de sus funciones de "garantía de los derechos de los ciudadanos" (fueran estimatorios, desestimatorios o de inadmisión) podrían ser, a su vez, objeto de queja del ciudadano ante el Defensor del Pueblo de Navarra y de la correspondiente investigación de éste. Paradoja y absurdo que sólo son resultado de la duplicidad de instituciones aparentemente similares, pero realmente distintas.

En resumen, la creación de un Defensor de la Ciudadanía por el Ayuntamiento de Pamplona no aporta realmente ninguna garantía nueva a la protección y mejora de los derechos de los ciudadanos de Pamplona, supone un riesgo serio y grave de interferencia y distorsión en las funciones de supervisión que tiene la Institución creada "ad hoc" por el Parlamento de Navarra para la supervisión de la actividad de las Administraciones Públicas de Navarra en orden a proteger y mejorar los derechos de los navarros, no es necesaria a la vista del número de quejas ciudadanas que se formulan en relación con el Ayuntamiento de Pamplona, y supone una duplicidad en el gasto público que, a mi juicio, no pueden calificarse ni de eficiente, ni de racional ni de ejemplo de economía.

Por todo lo anterior, y como le he expuesto al inicio de este escrito, le quedaría muy agradecido si hiciera llegar estas consideraciones a los concejales y grupos municipales que integran el Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, junto con mi recomendación de que no se cree la pretendida figura del Defensor de la Ciudadanía, por las razones apuntadas.

Agradeciéndole la atención que se dispensará en esta carta, aprovecho la ocasión para transmitirle a V.E. y al Ayuntamiento de Pamplona el testimonio de mi consideración más distinguida.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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