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Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 14 y 15 de diciembre de 2021 esta institución recibió dos escritos presentados por el señor [...], mediante los que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por el trato recibido en la Unidad del Dolor y en el centro de salud de Orkoien.
En dichos escritos, exponía que había recibido un trato inadecuado e irrespetuoso por parte del personal que le atendió, y que se le denegó su solicitud de identificación de dicho personal.
Asimismo, el 27 de diciembre de 2021 esta institución recibió un nuevo escrito del interesado en el que exponía que el 25 de diciembre tuvo que acudir de nuevo al centro de salud de Orkoien y el trato recibido por el personal del mismo fue “deleznable”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Examinada su petición, cabe señalar en la valoración del Jefe del Servicio de Anestesia, Reanimación y tratamiento del Dolor del Hospital Universitario de Navarra lo siguiente:
Varón de 44 años conocido en la Unidad del Dolor del Hospital Universitario de Navarra desde febrero de 2020, fecha en que fue remitido por su médico de familia por lumbociatalgia y cérvicobraquialgia (como consecuencia de un accidente de tráfico).
Se le recetó Tapentadol y se le puso en lista de espera para bloqueo miofascial. El 26 de mayo de 2020 se realiza revisión telefónica en contexto de pandemia COVID19 y se le cita para bloqueo miofascial.
El 3 de junio de 2020 se realiza bloqueo de musculo trapecio medio y romboides bilateral ecoguiado con 40 UI de toxina botulínica en cada lado y 20ml de levobupivacaina 0.0625% + 8mg dexametasona. No se realiza bloqueo de cuadrado lumbar a la espera de que sea visto y valorado por Neurocirugía.
El 1 de septiembre de 2020 se realiza revisión telefónica; el paciente refiere que el bloqueo realizado en junio ha sido efectivo y persiste. Comenta que ha sido valorado por Neurocirugía que de momento no consideran nueva cirugía, por lo que consensuado con el paciente ponemos en lista de espera para realizar bloqueo de músculo cuadrado lumbar bilateral.
El 21 de enero de 2021 se realiza de forma ecoguiada bloqueo miofascial lumbar bilateral (cuadrado lumbar y glúteo medio) con levobupivacaina 0,0625% + triamcinolona.
Ese día el paciente solicita cambio de medicación por comentar que está en tratamiento contapentadol 150/12h sin eficacia analgésica; revisando medicación dado que en el pasado ha tomado diferentes tipos de AINEs, pregabalina, fentanilo tts, buprenorfina tts y oxicodona, sin mejoría en el dolor.
Comenta que se suele levantar con un poco de molestia a nivel lumbar, pero en el momento que inicia la actividad se incrementa el dolor que se localiza a nivel lumbar y glúteo. Asimismo, refiere padecer roturas fibrilares y tendinitis frecuentes en diferentes localizaciones.
Se practica una “rotación” de tapentadol a hidromorfona 4mg 1 comprimido al día durante 15 días y si tolera y precisa en 15 días aumentará a 2cp/24 horas.
Comenta que cuando le da la crisis de dolor toma un Enanplus con efectividad por lo que se le proporciona un envase.
El 8 de marzo de 2021 su médico de familia nos hace una Interconsulta No Presencial por dolor no controlado; se realiza llamada telefónica al paciente y se le indica Hidromorfona 4 mg (2-0-1) y en una semana si precisa y tolera aumentar a 2-0-2.
El 17 de marzo de 2021 se realiza nueva revisión telefónica y el paciente refiere dolor controlado desde que toma hidromorfona 8mg/12h.
En octubre de 2021 Su médico de familia se vuelve a poner en contacto con nosotros por incremento del dolor, se realiza nueva revisión presencial y se indica incremento de hidromorfona a 12-0-16, y si tolera y precisa pasar a 16-0-16mg.
El síndrome de abstinencia por opioides, se produce por la retirada brusca de los mismos. Desde la unidad del dolor no le hemos realizado en ningún momento retirada de ningún opioide de forma brusca; en última revisión realizada el 27-10-2021 se le incrementó la dosis de hidromorfona que llevaba en ese momento.”
Respecto al trato recibido en el centro de salud de Orkoien, señalar que en el Servicio de Urgencias Extrahospitalarias, no les figura ningún tipo de asistencia el día 11 de diciembre de 2021 como exponen en su queja. El centro de salud de Orcoyen informa igualmente de la no existencia de episodios al respecto en su historial.
En su segundo escrito, el autor de las quejas refiere que con fecha 25 de diciembre de 2021 ha “acudido al centro de salud de Orkoien y el trato recibido por el personal del mismo ha sido deleznable.”
Según consta en su historia clínica, ese día recibió asistencia domiciliaria, por lo tanto, no consta que acudiese al centro ni se le negó atención sanitaria.
A la vista de los datos del expediente, no se considera adoptar ninguna medida ni actuación. No obstante, trasladaremos al personal implicado las percepciones del Sr. (…), por si fuera necesario modificaran su trato hacia el paciente en cuestión”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se refiere al trato dispensado al interesado por las personas que le atendieron en el Centro de Salud de Orkoien y en la Unidad del Dolor.
El autor de la queja expone que las personas que le atendieron en el centro de salud se negaron a facilitarle su identidad, y que el trato que le proporcionaron fue inadecuado e irrespetuoso (el interesado lo califica de “deleznable”).
El Departamento de Salud ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que, tras exponer los antecedentes médicos del autor de la queja, se considera que no procede adoptar ninguna medida o actuación, pero que, no obstante, se
va a trasladar al personal implicado las percepciones del interesado, por si fuera necesario modificar su trato hacia el paciente en cuestión.
4. En situaciones como la del caso, tratándose de una relación oral e inmediata, esta institución carece de elementos suficientes para conocer con certeza y precisión lo acaecido y afirmar la veracidad de la versión que aporta el interesado.
Ante esa situación, la institución resuelve recordando, con carácter general y sin pronunciarse sobre los hechos concretos, a la administración pública a la que se refiere la queja el deber legal de observar un trato adecuado y respetuoso en sus relaciones con todos los ciudadanos.
Este deber legal se encuentra reflejado, entre otros, en:
a) El artículo 5.14 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, que reconoce el derecho de las personas usuarias del sistema sanitario a recibir un trato respetuoso y adecuado a sus condiciones personales y de comprensión.
b) El artículo 13 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce el derecho de quienes se relacionan con las Administraciones públicas "a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones".
c) El artículo 103 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, que establece que: "cualquier ciudadano que establezca una relación con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra tiene derecho a ser atendido con cortesía (…)".
5. Por otra parte, el autor de la queja manifiesta que se le denegó su solicitud de identificación del personal que le atendió. El informe remitido por el Departamento de Salud no se refiere a esta cuestión.
El artículo 53.1, letra b), de la Ley 39/2015 reconoce el derecho de las personas interesadas en un procedimiento administrativo "a identificar (…) al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos".
En el caso que se suscita, las personas que atendieron al autor de la queja en el centro de salud, ante la solicitud de identificación que formuló el interesado, debieron atender tal solicitud de forma directa, facilitándole su identificación.
Por ello, procede realizar el correspondiente recordatorio de deberes legales en tal sentido.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Salud el deber legal de observar un trato respetuoso y adecuado con las personas usuarias del sistema sanitario.
b) Recordar al Departamento de Salud el derecho de las personas interesadas a identificar al personal al servicio de las Administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2021.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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