Compartir contenido
Alcalde de Pamplona/Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 18 de noviembre de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la falta de notificación de una sanción de tráfico objeto de una posterior providencia de apremio.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por el señor don (…) por defectos en la notificación de una sanción de tráfico y la posterior providencia de apremio, se informa que como se puede comprobar en el expediente, que se adjunta, las notificaciones de la multa interpuesta se hicieron en su domicilio de Beasain, que es el que él indica en su queja, está recogido en la Dirección General de Tráfico para sus notificaciones. Otra cosa diferente es la Providencia de Apremio, que se le notificó en su domicilio de Ansoáin, porque la Agencia Ejecutiva las notifica en su domicilio fiscal. De hecho, fue recogida por el reclamante.
Por todo ello, se entiende que al reclamante no le asiste la razón y que el expediente ha sido correctamente tramitado.”
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta tras recibir el interesado una providencia de apremio referente a una multa de tráfico.
El interesado señala que no se le notificó la sanción en su actual domicilio, situado en Beasain, donde se empadronó en 2020.
El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña expone que la notificación de la sanción se practicó en el domicilio de Beasain recogido en la base de datos de la Dirección General de Tráfico, y que la providencia de apremio recibida ha sido notificada en Ansoáin, ya que la Agencia Ejecutiva cursa las notificaciones al domicilio fiscal.
4. La Ley Foral General Tributaria, aplicable a las entidades locales en lo no alterado por su normativa específica, prevé, en su artículo 128, como causa de oposición al apremio, la falta de notificación de la liquidación (de la multa, en este caso, al tratarse de un ingreso no tributario).
5. La notificación de los actos administrativos, en cuanto garantía para los interesados, ha de seguir los cauces previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Su artículo 42.2 dispone:
“2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44”.
El referido artículo 44 establece, en su apartado primero, que “cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado”.
6. En el caso objeto de queja, se aprecia que la notificación de la denuncia se remitió a un domicilio de Beasain que no corresponde al lugar actual de residencia del interesado (se concluye que se dirigió el anterior domicilio). El autor de la queja refiere que, en 2020, se empadronó en su actual domicilio, por lo que se estaría ante un aspecto comprobable para el ayuntamiento.
Además, la propia entidad local ha remitido la providencia de apremio a una tercera dirección (Ansoáin), lo que es indicativo también de que disponía de medios para asegurar en mayor grado la recepción de la notificación.
Por otro lado, aunque se aceptara como válido el domicilio al que se dirigió la comunicación, a la vista de la documentación remitida, se comprueba que únicamente se realizó un intento de notificación, practicado el 28 de enero de 2021. La ley, como se apuntado, exige dos intentos, practicados en días y horas distintas. Tampoco se aprecia que se procediera posteriormente a la publicación a través del boletín oficial.
Por todo ello, se recomienda que se deje sin efecto la providencia de apremio notificada al interesado.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que deje sin efecto la providencia de apremio objeto de queja, al no haberse notificado en forma la multa a la que se refiere la misma.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido