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Función Pública
Tema: Denegación de comisión de servicios por hijo.
Exp: 12/359/F
Función Pública
Como recordará, el 28 de mayo de 2012 recibí un escrito de doña [?], formulando una queja frente al Departamento de Educación por la denegación de una comisión de servicios para cuidado de hija menor.
Doña [?] me exponía que, con fecha 1 de marzo de 2012, se certificó el acogimiento permanente de la niña [?] en su familia. La madre de la niña, su cuñada, falleció el 22 de septiembre de 2010. Con la incorporación de la niña a la familia, pasaron a ser familia numerosa.
Doña [?] se acogió a una convocatoria para solicitar comisión de servicios. Esta convocatoria establece, como condiciones, que el destino se encuentre a más de 60 Km del domicilio familiar y que la menor hubiera nacido después del 31 de diciembre de 2008. La promotora de la queja entiende que cumple las condiciones de la convocatoria porque la niña llegó a su familia con posterioridad a dicha fecha, y considera que era defendible su petición por su carácter excepcional.
Examinada la queja, y a fin de determinar mis posibilidades concretas de actuación, solicité, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, que informara sobre la cuestión planteada.
Con fecha de 19 de junio de 2012, tuvo entrada su amable informe.
En síntesis, el Departamento de Educación fundamenta su denegación en que la niña en acogimiento familiar permanente nació el 2 de julio de 2003, por lo que, en la actualidad, ya tiene nueve años, y debe estar inmersa en pleno proceso de escolarización.
Sin embargo, a mi juicio, concurren en este caso circunstancias excepcionales que me llevan a sugerir la concesión de la comisión de servicios para el cuidado de la hija menor. Por un lado, el acogimiento permanente se produjo el pasado 1 de marzo de 2012. Por otro, la madre de la niña, de nueve años de edad, cuñada de la solicitante de la comisión de servicios, falleció el 22 de septiembre de 2010. Además, con la incorporación de Udabe, la familia de acogida pasa a ser familia numerosa. Y, finalmente, el destino se encuentra a más de 60 kilómetros de distancia.
Ante estas circunstancias, y el hecho de que las instrucciones del Departamento están lógicamente más pensadas en nacimientos naturales, y no tanto en un hecho tan singular como este, en mi opinión es asumible que se adopte el criterio de tomar como fecha la de la certificación del acogimiento permanente y no la de nacimiento como tal de la niña. En efecto, [?] se incorpora a una familia nueva después del 31 de diciembre de 2008 y no antes de esa fecha, y ese, considero, debería ser el criterio temporal determinante en este caso excepcional y singular.
Además, esta interpretación otorga, en línea con lo querido por el artículo 39.1 de la Constitución, una mejor protección jurídica de la familia por parte de los poderes públicos, máxime si se trata de familia numerosa.
Por todo ello, en este caso concreto, entiendo que sí concurren circunstancias excepcionales suficientes que justifiquen por mi parte sugerir al Departamento de Educación que se conceda a doña [?] una comisión de servicios por el cuidado de hija menor, excepcionando en este caso la aplicación de los requisitos exigidos por la Resolución 426/2012, de 20 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos de Educación.
De conformidad con el artículo 34. 2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, el Departamento de Educación dispone de un plazo máximo para manifestar su aceptación de esta sugerencia y, en caso favorable, de las medidas a adoptar al respecto.
A la espera de su respuesta, aprovecho para agradecerle su colaboración y transmitirle el testimonio de mi consideración más distinguida.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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