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Hacienda
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Tudela a varias solicitudes presentadas por la autora de la queja relativas a la bonificación de la contribución territorial para familias numerosas.
Alcalde de Tudela
Señor Alcalde:
1. El 15 de junio de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de atención a unas solicitudes de aplicación de la bonificación para familias numerosas.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 7 de agosto de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, en relación con las peticiones dirigidas a las Entidades locales en materias de su competencia.
4. En línea con lo que se acaba de exponer, el artículo 79.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, general tributaria de Navarra, estipula que la Administración tributaria está “está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte”.
A su vez, el artículo 87.1 de la Ley Foral 13/2000 prevé lo siguiente:
“El plazo máximo para dictar resolución expresa y notificarla en los procedimientos de gestión tributaria será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley fije un plazo mayor.
Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de seis meses”.
5. En el caso que nos ocupa, según se desprende de la información obrante en el expediente y, especialmente, del informe remitido por el Ayuntamiento de Tudela, la promotora de la queja y su marido habrían presentado tres instancias –dos el 25 de septiembre de 2025 y una el 16 de enero de 2026–, en las que solicitaban la aplicación de la bonificación a familias numerosas prevista en el artículo 2 de la Ordenanza fiscal reguladora de las bonificaciones potestativas del impuesto de contribución territorial.
Ninguna de dichas instancias ha sido atendida expresa y motivadamente por el momento. En el caso de las instancias de 25 de septiembre de 2025 el Ayuntamiento viene a argumentar que no fue posible atenderlas “ni en un sentido ni en otro” porque se presentaron de forma extemporánea –i.e., siendo ya firme y consentida la liquidación de la contribución territorial–. La instancia de 16 de enero de 2026, por su parte, no habría sido atendida, puesto que está implantándose un nuevo programa informático y se ha optado por dar prioridad a las solicitudes de personas que cumplen los requisitos para poder acceder a la bonificación, entre los que no se encontrarían la interesada y su marido, pues sus ingresos superarían el umbral establecido a tal efecto en la Ordenanza fiscal.
En opinión de esta institución, ninguno de los argumentos expuestos por el Ayuntamiento de Tudela exonera de su obligación de atender expresa y motivadamente las instancias objeto de controversia.
Sin perjuicio de que no pudieran ser estimadas por haberse presentado fuera del plazo, las instancias de 25 de septiembre de 2025 deberían haber sido atendidas expresa y motivadamente en el plazo de seis meses, indicándose a tal efecto que no procedía su estimación por su carácter extemporáneo.
Lo mismo cabe indicar respecto a la instancia de 16 de enero de 2026, aunque en este caso el motivo para su desestimación no sea la extemporaneidad de la solicitud, sino la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para tener derecho a la bonificación.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Tudela su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Tudela que, habiéndose superado el plazo legalmente previsto para ello, atienda expresa y motivadamente las instancias de la interesada de 25 de septiembre de 2025 y 16 de enero de 2026.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Tudela informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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