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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/831) por la que recomienda al Departamento de Salud que reconozca a la interesada el transporte sanitario para recibir el tratamiento que se la ha prescrito en el Hospital de Día Psiquiátrico.

07 septiembre 2026

Sanidad

Tema: La denegación del servicio de transporte sanitario que precisaría la autora de la queja, solicitado por su médico de atención primaria, para acudir al Hospital de Día Psiquiátrico.

Consejero de Salud

Señor Consejero:

1. El 9 de junio de 2026 esta institución recibió una queja de la señora (…), formulada por la denegación del transporte sanitario para acudir al Hospital de Día Psiquiátrico.

La autora de la queja expresaba lo siguiente:

“Padezco problemas de salud mental desde hace muchos años y, desde hace aproximadamente dos años y medio, mi estado clínico se encuentra especialmente desestabilizado. Presento un diagnóstico de depresión, ansiedad con importante afectación funcional, inestabilidad emocional, agorafobia y bulimia nerviosa.

Durante largos periodos he permanecido prácticamente sin salir de mi domicilio. Cuando comencé a recuperar cierta actividad fuera de casa, me resultaba imposible hacerlo sola debido a los intensos episodios de ansiedad que sufría, por lo que necesitaba ir siempre acompañada.

Ante la gravedad y persistencia de mi situación, mis psiquiatras consideraron necesario derivarme a un Hospital de Día Psiquiátrico situado a 55 kilómetros de mi domicilio. A pesar de que la derivación tenía carácter preferente, la espera para acceder al recurso se prolongó durante tres meses. Este periodo ha sido especialmente difícil, con continuas fluctuaciones en mi estado de salud, varias atenciones en urgencias e incluso episodios de autolesión.

Mi médico de Atención Primaria, conocedor de mi historia clínica y de mis limitaciones actuales, solicitó transporte sanitario para garantizar mi asistencia diaria al Hospital de Día. Esta solicitud se fundamentaba, entre otros motivos, en la importante medicación psiquiátrica que tomo actualmente, cuyos efectos secundarios me incapacitan para conducir con seguridad.

De hecho, con anterioridad ya había sufrido un accidente de tráfico y varios incidentes relevantes cuando mi tratamiento farmacológico era menos intenso que el actual. Desde el aumento de la medicación únicamente he conducido en una situación de emergencia, cuando tuve que trasladar a mi pareja a urgencias por una pérdida repentina de visión en un ojo. Durante dicho trayecto experimenté serias dificultades para controlar el vehículo, hasta el punto de no gestionar adecuadamente la velocidad y necesitar que mi pareja interviniera en dos o tres ocasiones sujetando el volante para evitar que nos saliéramos de la vía.

Además, actualmente presento una somnolencia muy marcada. Es frecuente que me quede dormida como acompañante en los desplazamientos en coche, algo que nunca me había ocurrido anteriormente, ni siquiera utilizando transporte público. Esta circunstancia evidencia el impacto que la medicación tiene sobre mi nivel de alerta y mi capacidad para realizar desplazamientos con seguridad.

A estas limitaciones se suma el hecho de que padezco agorafobia, circunstancia que afecta gravemente a mi autonomía para desplazarme. En la actualidad únicamente consigo moverme por entornos que me resultan conocidos y seguros, realizando trayectos muy concretos y transitando siempre por los mismos lugares. No conozco la ciudad de Pamplona ni sus recorridos, lo que supone para mí una importante fuente de ansiedad e inseguridad. La utilización del transporte público tampoco constituye una alternativa viable en mi situación actual, ya que el simple hecho de pensar en viajar en autobús, rodeada de numerosas personas y en un entorno desconocido, me genera una intensa ansiedad. Mi capacidad de movilidad se encuentra limitada a espacios familiares, poco concurridos y predecibles, por lo que afrontar diariamente un desplazamiento de estas características resulta extremadamente difícil desde el punto de vista clínico.

Cuando finalmente se me asignó fecha de incorporación al Hospital de Día, mi médico cursó la solicitud de ambulancia. Tras pasar por el departamento de prestaciones y, debido al carácter excepcional de la petición, fue elevada a Gerencia de Salud Mental, la solicitud fue finalmente denegada.

Las alternativas planteadas por el Hospital de Día consisten, por un lado, en acudir únicamente dos o tres días por semana, lo que no resuelve el problema del transporte y además supondría perder una parte importante del programa terapéutico. Por otro lado, se me propone adelantar la toma de la medicación nocturna a las 20:00 horas, esperar a que disminuyan parcialmente sus efectos y acudir posteriormente conduciendo, con cierta flexibilidad horaria.

Considero que ninguna de estas opciones resulta adecuada ni coherente con mi situación clínica. Si los especialistas han estimado necesaria mi incorporación a un Hospital de Día Psiquiátrico es precisamente porque requiero una atención intensiva y continuada. Entiendo, por tanto, que el tratamiento debe realizarse de forma completa, asistiendo a todas las actividades terapéuticas programadas y durante toda la jornada establecida. Asimismo, resulta sorprendente que desde el centro se me sugiera conducir cuando existen antecedentes de dificultades objetivas para hacerlo con seguridad para mi y los demás usuarios de la vía, y cuando la propia solicitud de transporte sanitario se fundamentaba en las limitaciones derivadas tanto de mi estado de salud como de la medicación prescrita. Por todo ello, considero que la denegación del transporte sanitario compromete seriamente mi capacidad real de acceso al tratamiento que me ha sido indicado por los profesionales responsables de mi atención”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señalaba lo siguiente:

“El transporte sanitario consiste en el desplazamiento de enfermos cuya situación, por causas exclusivamente clínicas, les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte (vehículo particular, autobús, taxi…). No queda acreditada que la clínica que refiere, imposibilite la asistencia al recurso sanitario propuesto por otros medios no sanitarios (transporte público, familiar, otros). Un transporte sanitario no se plantea para una intervención programada (de varias semanas o meses de duración) con carácter recurrente y que pueda ser gestionada de modo alternativo.

Las motivaciones de dicha denegación han sido expuestas a la paciente con anterioridad. Esto es, entender que un transporte sanitario debe reservarse para una necesidad estrictamente sanitaria y que solamente pueda subsanarse con dicho transporte sanitario, como es su fin último.

En el caso de un desplazamiento para poder recibir un tratamiento programado de carácter regular, como ocurre en este caso (asistencia diaria), si las dificultades que pueden impedir esa asistencia, no son estrictamente sanitarios sino de otro tipo (por ejemplo, falta de apoyo familiar, de recursos económicos, etc.) si bien entendemos que requieren una respuesta, ésta tendrá que articularse de otra forma y desde otra instancia, pero no desde la movilización de un transporte sanitario, que entendemos no fue concebido para tal fin.

Por todo lo expuesto, se mantiene el criterio de denegación de este transporte sanitario”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación del servicio de transporte sanitario que precisaría la interesada y que solicitó su médico de atención primaria, con vista a poder acudir al Hospital de Día Psiquiátrico.

La autora de la queja, según explica, padece problemas de salud mental desde hace años y, ante la situación de inestabilidad en la que se encuentra, se le ha prescrito un tratamiento más intensivo, para lo que habría de acudir diariamente al citado centro sanitario. Su domicilio se encuentra en una pequeña localidad situada a más de cincuenta kilómetros del hospital de día y la interesada está tratada con una medicación que, unida a su afección, le dificultaría la conducción.

El Departamento de Salud, por las razones señaladas en su informe, deniega el transporte.

4. El Anexo VIII del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, señala que el transporte sanitario consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte.

Tienen derecho a la financiación de esta prestación las personas enfermas o accidentadas cuando reciban asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en centros propios o concertados, y que, por imposibilidad física u otras causas exclusivamente clínicas, no puedan utilizar transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente, en caso de que persistan las causas que justifiquen su necesidad.

5. En el supuesto planteado, el Departamento de Salud deniega la prestación, pero, a juicio de esta institución, no justifica suficientemente la decisión desestimatoria.

Por un lado, se aduce que el transporte sanitario no se plantea para una intervención programada, de semanas o meses de duración, y recurrente, pero no se aprecia en la norma de aplicación una limitación o impedimento basado en esa circunstancia.

Y, por otro lado, se viene a señalar que el transporte ha de reservarse para casos que obedezcan a causas exclusivamente clínicas, pero no se explica por qué ello no concurriría en el caso. En principio, no cabe descartar que una patología (de orden mental o emocional) y un tratamiento (medicación con relevantes efectos secundarios) como los aludidos por la interesada sean incompatibles con el transporte por medios alternativos, por lo que podría darse la situación protegida por la norma. Indiciario de ello es la solicitud del servicio por parte del médico de atención primaria de la interesada.

6. En relación con la cuestión suscitada, se han de considerar, asimismo, dos factores que, siquiera en el marco de los principios orientadores de las decisiones de la Administración, inciden en el asunto:

a) Por un lado, el deber de la Administración sanitaria de procurar una atención personalizada y adecuada a sus circunstancias a colectivos que merezcan una especial protección, como es el de personas con trastornos mentales, expresado por el artículo 19 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.

b) Por otro lado, el deber de procurar la equidad en el acceso a prestaciones sanitarias, en lo que puede incidir el factor territorial, pues es claro que quienes residen en localidades rurales (como la autora de la queja) pueden contar con mayores dificultades para acceder a determinados servicios, particularmente a los de atención especializada, ordinariamente ubicados en entornos urbanos. Cabe señalar a este respecto que el artículo 30 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, se refiere a la adopción de medidas de mejora del acceso de los ciudadanos que residen en el medio rural a una atención sanitaria especializada de calidad.

Consideramos que los citados principios refuerzan lo preciso de reconocer el servicio, en orden a garantizar que la interesada pueda recibir el tratamiento que precisa.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Salud que reconozca a la interesada el transporte sanitario para recibir el tratamiento que se la ha prescrito en el Hospital de Día Psiquiátrico.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

 

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