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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/818) por la que recomienda al Ayuntamiento de Cintruénigo que vele por el derecho de los vecinos al descanso y a no soportar ruidos excesivos en el ámbito domiciliario derivados de la actividad a la que se alude, intensificando las medidas a tal fin si fuera pertinente.

08 septiembre 2026

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que sufren vecinos de Cintruénigo en sus domicilios, ocasionadas por un grupo de jóvenes que se utilizan una bajera para fines de ocio.

Alcalde de Cintruénigo

Señor Alcalde:

1. El 8 y el 10 de junio de 2026 esta institución recibió dos escritos de queja por las molestias reiteradas, la alteración del orden público y la falta de actuación municipal ante la actividad de un local.

Se exponía en la queja lo siguiente: 

“Por medio de la presente, pongo en su conocimiento una situación de extrema gravedad, desprotección e indefensión que venimos sufriendo de forma reiterada los vecinos de la Calle (…), en el municipio de Cintruénigo, ante la pasividad e inacción de las autoridades municipales.

El inmueble mencionado (un local/pipero ocupado por jóvenes) se ha convertido en un foco constante de contaminación acústica extrema, vandalismo, peleas y alteración del orden público a altas horas de la madrugada, haciendo totalmente imposible el descanso y afectando gravemente a la salud de los vecinos, entre los que se encuentran personas mayores y vulnerables.

La pasada madrugada del sábado, alrededor de las 4:30 horas, la situación volvió a ser insostenible. Los jóvenes organizaron una algarada violenta en el patio trasero, profiriendo gritos e insultos. Cabe destacar que actúan con total premeditación: apagan todas las luces del patio y se esconden en la zona trasera a oscuras para disimular y engañar a las patrullas policiales cuando estas pasan por la calle principal.

Nos hemos visto obligados a realizar llamadas de emergencia a los cuerpos de seguridad a altas horas de la madrugada para solicitar patrullas de urgencia de forma reiterada. Los propios agentes nos han manifestado que, a nivel policial, acuden a disolver el ruido, pero que el problema persiste porque el Ayuntamiento de Cintruénigo no tramita los expedientes sancionadores ni toma medidas administrativas contundentes de cierre o inspección del local, a pesar de tener constancia explícita de las quejas y de los informes policiales previos.

Hemos enviado múltiples comunicaciones y denuncias formales por escrito al Ayuntamiento de Cintruénigo detallando el calvario, las tácticas de ocultación de los jóvenes y el riesgo físico, exigiendo nuestro derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio y a la salud. Sin embargo, la respuesta municipal sigue siendo la inacción, obligándonos a vivir con miedo a represalias y en un estado constante de ansiedad por privación del sueño”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Cintrúenigo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe municipal recibido se exponía que:

“Realizadas las averiguaciones pertinentes y requerido informe a jefatura de policía local, cuya copia adjunto, se deduce que ante las quejas presentadas por el vecindario afectado, policía actúa conforme a derecho. Si bien es cierto no se han generado denuncias pues según indican en su informe, en todas las actuaciones llevadas a cabo no se han observado ni detectado hechos que puedan ser considerados infracción”.

En el informe policial adjunto se recogía:

“Que (….) tiene a bien informar:

NORMATIVA:

Ordenanza municipal reguladora de los locales destinados a reunión o gastronómicos, publicada en el B.O.N. nº 187 de 27 de septiembre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO:

Que este local en base a la normativa municipal tiene concedida licencia de actividad de fecha 23/01/2019 a nombre de la vecina (…)

Que los actuales usuarios del establecimiento son un grupo de menores con edades comprendidas entre los 15 y 16 años, los cuales suman una veintena de miembros aproximadamente.

Que según constan en los archivos de Policía Local estas han sido los requerimientos y actuaciones llevadas a cabo en relación a este local:

- 07/04/26. Quejas por molestias. Los intervinientes no observan ni detectan hechos que puedan ser considerados infracción.

- 11/04/26. Quejas por molestias. Los intervinientes no observan ni detectan hechos que puedan ser considerados infracción.

- 01/05/26. Quejas por molestias. Los intervinientes no observan ni detectan hechos que puedan ser considerados infracción.

- 07/06/26. Quejas por molestias. Los intervinientes no observan ni detectan hechos que puedan ser considerados infracción.

- 16/06/26. Quejas por molestias. Los intervinientes no observan ni detectan hechos que puedan ser considerados infracción.

CONCLUSIONES:

No se han llegado a realizar denuncias en el lugar, ya que en todas las ocasiones los intervinientes a su llegada al lugar no han logrado detectar nada, lo que no quiere decir que no se hayan producido molestias.

Que Policía Local siempre ha atendido los requerimientos y demandas vecinales y conocedores de la situación, ya que hay varios locales de este tipo en la zona muy frecuentados por menores, los patrullajes por la zona en horario nocturno es intenso y se controla el horario de cese de la actividad.

Que en relación a ciertas afirmaciones que realizan los vecinos, estos describen el lugar como una zona de guerra (permítase el eufemismo), vandalismo, gamberradas, violencia, etc. y nada más lejos de la realidad; son chicos y chicas adolescentes, niños de la localidad que todos conocemos, que no hacen otra cosa que comportarse como tal y cierto es que en ciertos momentos pueden sobrepasarse, pero no es lo normal y se está distorsionando por parte de los vecinos la situación real

- Que es cuanto cabe informar al respecto para su conocimiento y efectos oportunos, salvo errores, omisiones involuntarias u opiniones mejor fundadas en derecho”.

3. Conocido el citado informe municipal, se ha presentado un informe de alegaciones, expresándose lo siguiente:

“(…) presento dentro del plazo concedido las siguientes ALEGACIONES:

1. Negligencia en las intervenciones de la Policía Local:

Resulta indignante que el Jefe de la Policía Local califique el sufrimiento diario de los vecinos como una "distorsión de la realidad". La razón por la que la policía afirma que "no detecta infracciones" es porque los agentes ni siquiera se bajan del coche patrulla cuando acuden a las llamadas. Se limitan a pasar despacio por la calle principal y se van. El foco principal del ruido, las fiestas y el escándalo nocturno a altas horas de la madrugada (3:00 y 4:00 AM) se concentra en el patio/corral trasero del local, invisible desde la vía pública si no se realiza una inspección a pie. Esta falta de rigor en las comprobaciones policiales no significa que no haya infracción, sino que hay una clara omisión en su deber de fiscalización.

2. Aportación de pruebas objetivas e irrefutables:

Frente a las meras opiniones de la Policía Local, adjunto a este escrito archivos de VÍDEO y AUDIO grabados desde el interior de las viviendas colindantes. En ellos se demuestra fehacientemente:

 Ruido estruendoso, golpes y altercados en horario nocturno (pasadas las 00:00 horas e incluso pasadas las 03:00 AM).

 La imposibilidad absoluta de conciliar el sueño por parte del vecindario afectado.

3. Responsabilidad de la titular del local:

El propio informe policial confirma que la titular de la licencia es (…) Exigimos que el Ayuntamiento, como autoridad competente, abra un expediente sancionador e inspeccione la insonorización del local y el uso del patio trasero en horario nocturno, imponiendo las medidas cautelares correspondientes (cierre preventivo)”.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las afecciones padecidas en el ámbito domiciliario por vecinos que residen junto a una bajera utilizada para fines de ocio por un grupo de jóvenes (unos veinte menores, de entre quince y dieciséis años, de acuerdo con el informe de la Policía Municipal de Cintruénigo).

5. En relación con problemáticas afines (ordinariamente por ruidos y otras molestias), esta institución ha venido a manifestar que:

“Los ruidos y las molestias en el domicilio de los interesados guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.

Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).

En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas (a través de ordenanzas y bandos), de inspección, de sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social”.

6. En el caso suscitado, más allá de que no exista una pasividad total y absoluta del Ayuntamiento (se relatan actuaciones en las que se habría acudido al lugar), existen indicios suficientes de que pueden estar soportándose molestias excesivas por los vecinos (además de la existencia y reiteración de varias denuncias, los documentos aportados al expediente de queja son sintomáticos de ello).

Por ello, se ve preciso recomendar a la entidad local que, en todo lo posible, vele por el derecho vecinal al descanso y a no soportar ruidos excesivos en el ámbito domiciliario, así como por la preservación de la convivencia, intensificando las medidas a tal fin si fuera pertinente.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Cintruénigo que vele por el derecho de los vecinos al descanso y a no soportar ruidos excesivos en el ámbito domiciliario derivados de la actividad a la que se alude, intensificando las medidas a tal fin si fuera pertinente. 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Cintruénigo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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