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Sanidad
Tema: La falta de contestación del Departamento de Salud a la solicitud de cambio de médico de atención primaria presentada por el autor de la queja.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 26 de mayo de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a una solicitud de cambio de médico de atención primaria.
En dicho escrito exponía que:
a) El 12 de marzo de 2026 presentó una solicitud de cambio de médico de atención primaria.
b) Ante la falta de respuesta, el 16 de abril de 2026 reiteró dicha solicitud.
c) Pese al tiempo transcurrido, ninguna de dichas solicitudes ha sido atendida expresa y motivada por la Administración.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 16 de julio de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
4. El artículo 5 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, establece que las personas usuarias el sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra tienen, entre otros, derecho a:
a) A la libre elección de facultativo y centro, conforme a lo previsto en esta Ley Foral y en la reglamentación vigente en cada momento; y,
b) A que se le asigne personal médico, identificado para el paciente, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial y el responsable de garantizar los derechos de información y, en su caso, participación.
5. Como es sabido, existen dos normas que vienen a desarrollar reglamentariamente el derecho a la libre elección de facultativo: por un lado, el Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, por la que se regula el derecho a la libre elección de médico general y médico pediatra en atención primaria; y, por otro lado, el Decreto Foral 122/2002, de 10 de junio, por el que por el que se amplía el derecho a la libre elección de médico general y pediatra en atención primaria en determinadas zonas básicas de salud, y se desarrolla el derecho a la libre elección de especialista en obstetricia y ginecología en los centros de atención a la mujer.
La primera de dichas normas, el Decreto Foral 244/1994, tiene un ámbito de aplicación general y configura un sistema de acuerdo con el cual, una vez el interesado elige a uno de los médicos de atención primaria que presten “sus servicios en las Estructuras de Atención Primaria del Área de Salud de su lugar de residencia” (artículos 1.1 y 3.1), corresponde al profesional elegido aceptar o rechazar dicha solicitud, pudiendo aquél únicamente rechazar la solicitud por una serie de causas tasadas (artículos 3.2 y 7.1).
La segunda de las normas, el Decreto Foral 122/2002, tiene, por su parte, un ámbito de aplicación circunscrito a determinadas zonas básicas de salud –“Zonas Básicas de Salud de Villava, Burlada, Berriozar, San Jorge, Rochapea, Ansoáin, Chantrea, Casco Viejo-I Ensanche, II Ensanche, Milagrosa, Azpilagaña, Iturrama, San Juan, Ermitagaña, Mendillorri, Barañáin-Echavacoiz y Cizur”–, a efectos de las cuales no reemplaza al Decreto Foral 244/1994, sino que lo complementa habilitando que los ciudadanos residentes en dichas zonas básicas de salud puedan elegir médicos de atención primaria adscritos a otra zona básica de salud contigua a la de su residencia y que se halle comprendida entre las relacionadas (artículo 1).
A su vez, el Decreto Foral 122/2002 contempla un sistema diferente al establecido en el Decreto Foral 244/1994, ya que, así como en éste, tal y como se ha señalado previamente, el peso de la decisión respecto a la solicitud del paciente recae sobre el médico de atención primaria elegido, en aquél dicha decisión corresponde a la dirección de la zona básica de salud a la que esté adscrito el médico de atención primaria elegido y, en segunda instancia, a la subdirección de atención primaria del área de salud de Pamplona/Iruña, sin que el médico de atención primaria elegido tenga a priori voz y voto al respecto (artículo 2.1).
6. En el caso que nos ocupa, a la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:
a) El interesado venía siendo históricamente atendido por una médica de atención primaria, la cual pasó de prestar sus servicios en el turno de la tarde a hacerlo en el turno de la mañana.
b) A partir de ello, el interesado y el resto de pacientes adscritos a dicha profesional, dejaron de tener un médico de atención primaria de referencia, pues la plaza vinculada al turno de tarde quedó vacante.
c) Cansado con esta situación y, por ende, con el hecho de ser atendido cada vez por un profesional distinto, el interesado a través de los escritos de 12 de marzo y 16 de abril de 2026 solicitó ser adscrito a un médico de atención primaria del turno de mañana.
d) Ninguno de dichos escritos ha sido por el momento atendidos por la Administración, que, en cambio, sí manifiesta en su informe que no cabe estimar sus solicitudes, pues la adscripción a un médico de atención primaria del turno de mañana “comprometería el adecuado equilibrio de las cargas asistenciales y la capacidad de atención de los profesionales actualmente asignados a dichos cupos”.
7. A este respecto procede comenzar señalando que, tal y como viene sosteniendo esta institución con ocasión de quejas análogas a la presente (entre otros, expedientes Q26/48, Q25/1676 o Q25/1589), el interesado tiene derecho a tener un médico de atención primaria de referencia, lo que, como ha quedado reflejado, no estaría teniendo lugar desde el momento en que la profesional que le venía atendiendo dejó el turno de tarde por el turno de la mañana.
Por tanto, esta institución estima oportuno recomendar al Departamento que adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho del autor de la queja a la asignación de personal médico identificado.
8. Por otro lado, a efectos del ejercicio del derecho a la libre elección de médico, cabe reconocer que los escritos de 12 de marzo y 16 de abril de 2026 tienen una naturaleza sui generis, pues en ellos no se elige un médico de atención primaria a cuyo cupo se interesa ser adscrito, sino que, en puridad, se elige un turno de trabajo.
Al no elegirse un médico de atención primaria concreto, desde un punto de vista procedimental, surgiría un problema, puesto que, tal y como se ha señalado, el Decreto Foral 244/1994 –que sería la normativa aplicable, pues el interesado no estaría ejerciendo su derecho a la libre elección de un médico de atención primaria que preste sus servicios en una zona básica de salud contigua a aquélla en la que reside– prevé que, una vez presentada la solicitud, corresponde al médico de atención primaria elegido aceptar o rechazar la adscripción interesada, lo que en el presente caso no podría llevarse a término, pues, como se ha indicado, no existe la identificación del profesional del turno de la mañana al que autor de la queja querría ser adscrito.
En esta situación, la Administración tendría dos posibilidades: por un lado, requerir la subsanación de la solicitud a través de la identificación del médico de atención primaria al que se desea ser adscrito (artículo 68 de la Ley 39/2015); o, por otro lado, desestimar la solicitud expresa y motivadamente (entre otros, artículos 21, 35 y 80 de la Ley 39/2015).
En el presente caso, tal y como ha quedado reflejado, en lugar de optar por alguna de estas posibilidades, la Administración se ha decantado por asumir un rol absolutamente pasivo ante los escritos del interesado, lo que, en opinión de esta institución, resulta contrario a los parámetros legalmente exigibles.
Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, así como recomendarle que continúe la tramitación de las solicitudes del interesado hasta la resolución de las mismas.
9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recomendar al Departamento de Salud que adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho del autor de la queja a la asignación de personal médico identificado.
b) Recordar al Departamento de Salud el deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
c) Recomendar al Departamento de Salud que continúe la tramitación de las solicitudes del interesado de 12 de marzo y 16 de abril de 2026 hasta la resolución de las mismas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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