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Educación y Enseñanza
Tema: La exclusión del autor de la queja de un procedimiento selectivo por la falta de presentación del reverso de un título académico.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 18 de mayo de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la exclusión en un procedimiento selectivo por la falta de presentación del reverso de un título académico.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 22 de mayo de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. Dentro de la presente queja caben distinguir dos cuestiones: por un lado, una de índole material, relativa a la exclusión del interesado del proceso convocado mediante la Resolución 245/2025, de 11 de noviembre, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación; y, por otro lado, otra de índole formal, concerniente a la falta de atención expresa y motivada de un recurso de alzada interpuesto frente a dicha exclusión.
4. En relación con la primera de las cuestiones, la base tercera del procedimiento objeto de controversia preveía en su subapartado 3.1 que, al presentar la solicitud, las personas aspirantes al ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Enseñanzas Artística debían presentar, entre otras, la siguiente documentación:
“Título oficial de Máster Universitario, o certificación que acredite haber abonado los derechos para la expedición del título, que incluya módulos o asignaturas relacionadas con la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las Enseñanzas Artísticas distinto del requerido con carácter general para el ingreso a la función pública docente. Además, deberán adjuntar el expediente académico oficial del título en el que consten todas las asignaturas y créditos que se han cursado. En dicha copia deberá constar el anverso y reverso del documento y será aportada en un único archivo.
Si el título se ha obtenido en el extranjero se deberá aportar la copia electrónica del mismo junto con la credencial que acredite su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre y la Orden ECD 2654/2015, de 3 de diciembre, o la credencial de reconocimiento, al amparo de lo establecido por la Directiva 2005/36/CE”.
Según se señala en el escrito de queja, por un error, el interesado habría aportado el anverso del título de Máster acreditativo de su formación y capacidad de tutela, pero no su reverso, motivo éste por el que se le habría excluido del proceso selectivo.
Respecto a este extremo, el Departamento no indica nada en el informe remitido, que se limita a indicar que, al haberse presentado el 26 de abril de 2026, todavía se encontraría dentro del plazo legalmente establecido para atender el recurso de alzada que el interesado habría interpuesto frente a su exclusión del proceso selectivo.
5. En la medida en que, pese a haberse dado la oportunidad de ello, el Departamento de Educación no desmiente expresa o implícitamente lo señalado por el interesado en su escrito de queja, a efectos de resolver ésta se debe partir de la premisa de que, tal y como indica el interesado, se le habría excluido de un proceso selectivo por la falta de presentación del reverso de una titulación, respecto de la cual sí se habría presentado el anverso.
Ante la presentación de una solicitud a la que se acompañara el anverso de una titulación, pero no el reverso, esta institución entiende que, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, hubiera correspondido a la Administración ofrecer la posibilidad al interesado de subsanar su solicitud, requiriéndosele a tal efecto la presentación del reverso de la titulación.
De no haberse realizado dicho requerimiento de subsanación, la exclusión del proceso selectivo resultaría absolutamente desproporcionada.
Por ello, esta institución estima oportuno recomendar al Departamento de Educación que, en caso de no habérsele requerido la subsanación de la solicitud con anterioridad, se le ofrezca dicha posibilidad y, una vez atendido el requerimiento, se permita al interesado tomar parte en el proceso selectivo en cuestión.
6. Respecto a la segunda de las cuestiones, tal y como señala el Departamento de Educación en su informe, todavía se encontraría en plazo para atender expresa y motivadamente el recurso de alzada interpuesto por el interesado, por lo que no cabe realizar una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales al respecto.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que, en caso de no habérsele requerido al autor de la queja la subsanación de su solicitud con anterioridad, se le ofrezca dicha posibilidad y, una vez atendido el requerimiento, se le permita tomar parte en el proceso selectivo convocado mediante la Resolución 245/2025, de 11 de noviembre, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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