Compartir contenido
Bienestar social
Tema: La estancia excesiva de un menor de seis años de edad en un Centro de Observación y Acogida (COA) y la falta de contestación a varios escritos en los que la autora de la queja solicitaba ampliación y flexibilización del régimen de visitas de dicho menor.
Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo
Señora Consejera:
1. El 13 de mayo de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña [. ..], mediante el que formulaba una queja por la estancia excesiva de su sobrino de 6 años en un Centro de Observación y Acogida (COA) y por la falta de contestación a varios escritos en los que solicitaba ampliación y flexibilización del régimen de visitas.
En dicho escrito, exponía que:
a) Sus sobrinos, de 6 y 16 años de edad, se encuentran bajo la tutela de Gobierno de Navarra desde el mes de junio de 2025.
b) El menor de 6 años permanece en un Centro de Observación y Acogida (COA), habiendo superado con creces el plazo máximo de estancia en un recurso de urgencia y valoración. A su juicio, mantener a un niño de 6 años casi un año en un centro de recepción vulnera el carácter transitorio del recurso y perjudica gravemente la estabilidad emocional y desarrollo del menor.
c) Su hermano de 16 años reside en un piso tutelado en Pamplona, y según les han informado va ser trasladado a un piso tutelado en Tudela, donde existe la familia extensa.
d) En octubre de 2025, solicitó, junto al abuelo paterno y abuela materna, la ampliación y flexibilización del régimen de visitas autorizado del menor de 6 años. A fecha de presentación de la queja, la Administración no había emitido respuesta motivada por escrito.
e) Lejos de ampliarse, las visitas habían sido reducidas de semanales a quincenales, realizándose bajo supervisión técnica en punto de encuentro, sin explicación formal suficiente. Tras casi un año de tutela y dado que la familia mantiene un vínculo sano con el menor, consideran que esta rigidez en el régimen de visitas es desproporcionada, no favorece el interés ni responde a una evaluación técnica actualizada del caso.
f) Esta situación genera una profunda preocupación en la familia por el impacto emocional que puede suponer para un menor de tan corta edad permanecer durante un periodo tan prolongado en un recurso provisional y tan alejado de su entorno afectivo.
Por todo ello solicitaban que se agilizase el traslado del menor de 6 años a un recurso de acogida estable o definitivo, evitando que se prolongue más su estancia en el COA, que se valorase la reunificación de los hermanos en un recurso de Acogimiento Residencial Básico en la localidad de Tudela y que se evaluase la ampliación y flexibilidad del régimen de visitas en favor de sus abuelos y tía, solicitada en octubre y sin respuesta escrita motivada.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“[...] y [...], son personas menores de 16 y 8 años de edad sobre los que se adoptó una medida de protección el pasado 5 de junio del 2025, consistente en la asunción provisional de la guarda por parte de la Entidad Pública competente en materia de Protección de Menores, ejerciéndola a través del Centro de Observación y Acogida gestionado por la Fundación Gizain, iniciándose un procedimiento para la declaración de su situación de desprotección al detectarse indicadores de riesgo que requerían de la evaluación de su situación personal, sobre la cobertura de sus necesidades y de sus circunstancias socio familiares.
En septiembre de 2025, se finaliza el proceso de valoración para la declaración de una situación de desprotección de una persona menor de edad y se declara la situación de desamparo de las dos personas menores, asumiendo su tutela y su guarda.
El 15 de octubre de 2025, se da de baja en el Centro de Observación y Acogida gestionado por Gizain, a [...] y se constituye el Acogimiento Residencial y el ingreso en un piso de protección gestionado por la Asociación Navarra Nuevo Futuro.
Se activan los recursos de atención familiar desde la Asociación Navarra Nuevo Futuro para la intervención tanto de [...] como de su familia extensa, madre, abuela y tía materna. Así mismo, se coordina el trabajo entre estos profesionales y los del Centro de Observación y Acogida en el que se encuentra [..].
Tras la declaración del desamparo de […], el seguimiento de este niño se deriva al equipo de Acogimiento Familiar para la búsqueda de familia que pueda cuidarle.
El 1 de octubre de 2025, se recibe solicitud de valoración de idoneidad por parte de la tía abuela materna de los chicos, para el acogimiento familiar de los dos hermanos.
La Ley señala que antes de realizar un acogimiento familiar en familia ajena, hay que valorar todas las posibilidades de la familia extensa.
El equipo de Acogimiento Familiar, inicia la valoración el día 21 de octubre y se finaliza a finales de enero de 2026. La valoración se extendió a lo largo de estos meses por causas de la persona solicitante. Finalmente se valora no idónea.
El 12 de enero se presenta el Plan de Reintegración Familiar a la progenitora de los niños, y comienza el proceso para poder revertir la situación y poder asumir el cuidado de sus hijos.
Al no haber familia extensa para el cuidado de los niños, se busca familias ajenas, dentro de la cartera de familias que dispone la entidad y el 17 de febrero de 2026, se realiza la proposición del cuidado de [..] a una familia ajena. A pesar de que en un principio dijeron que sí, a los dos días, sin iniciar el proceso de acoplamiento, la familia nos comunica que no pueden hacerse cargo de los cuidados de [...].
Desde entonces, se ha buscado familia para [..], siendo la búsqueda infructuosa. En la actualidad, se sigue sin tener familias, por lo que el niño sigue en el centro de Observación y Acogida, gestionado por Gizain.
[...], lleva un año en el centro, porque no hay ningún familiar idóneo que se quiera hacer cargo de su cuidado, es un niño de 6 años, que, según la ley y el criterio técnico, tiene que ser cuidado por una familia y no en un piso de protección. Se sigue valorando otras familias, y se espera que podamos en un tiempo breve pueda haber una familia para él. No se ha tomado otra medida, porque la medida principal para un niño 6 años es un acogimiento familiar.
En cuanto a la reunificación de los dos hermanos en un recurso de Acogimiento Residencial de Tudela, no se valora un recurso adecuado para [...] un niño de 6 años. El piso de protección no es un recurso apropiado para un niño de esa edad, y aunque mantendría la convivencia con su hermano, está sería durante poco más de un año, porque su hermano está cerca de la mayoría de edad.
La medida de protección adecuada para [...] es un acogimiento familiar.
Por último, las visitas están condicionadas a la capacidad de gestión de los profesionales del COA, y del número de visitas del niño. En la actualidad, [...] tiene visitas quincenales con la madre y [...], dentro del Plan de Reintegración Familiar, semanales con su hermano y quincenales con el abuelo paterno, la abuela materna y la tía materna.
[...], acude a Tudela todos los fines de semana a casa de la abuela materna, con pernocta”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la estancia excesiva de un menor de seis años de edad en un Centro de Observación y Acogida (COA) y por la falta de contestación a varios escritos en los que la autora de la queja solicitaba ampliación y flexibilización del régimen de visitas de dicho menor, tanto con los familiares como con su hermano.
4. La Ley Foral 12/2022, de 11 de mayo, de atención y protección a niños, niñas y adolescentes, y de promoción de sus familias, derechos e igualdad, dispone, en su artículo 73, como criterio de intervención en las medidas de protección que “Cuando sea precisa la separación de la persona menor de la familia se dispondrán recursos alternativos, siempre que sea posible el acogimiento familiar, considerando su retorno con la familia en cuanto las circunstancias lo permitan, debiendo ayudar la intervención al niño, niña o adolescente a comprender la situación de origen. Si la separación es definitiva, se gestionará su incorporación, en el más breve plazo, a otro núcleo familiar lo más adecuado a sus necesidades y características, así como lo más estable posible, procurando entonces, siempre que no les resulte perjudicial, que los hermanos y hermanas permanezcan juntos, que puedan mantenerse contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas. En ambos casos se les garantizará una calidad de vida y una educación adecuadas a sus necesidades”.
Asimismo, el artículo 74 reconoce el derecho de los menores sujetos a protección de “permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separadas de ella, a que se considere su retorno a aquella en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para mantener vínculos afectivos, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora y en el marco del régimen de visitas establecido por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, mediante resolución motivada y notificada a las personas interesadas, tanto para el establecimiento inicial de las visitas, como para las sucesivas revisiones que se acuerden”.
En cuanto a la guarda, el artículo 104 señala que la misma se ejercerá a través de la figura del acogimiento familiar y, solo si no fuera este posible o conveniente para el interés superior del menor o la menor, mediante el acogimiento residencial.
La prioridad del acogimiento familiar sobre el residencial, también se encuentra reconocida en el artículo 120 de la citada Ley Foral.
5. En el supuesto planteado, refiere el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que la medida de protección adecuada para el menor es un acogimiento familiar, y que, a pesar de haber buscado una familia, los resultados han sido infructuosos, por lo que sigue en el Centro de Observación y Acogida.
A la vista de ello, habiendo transcurrido más de un año desde que el menor esta en el Centro de Observación y Acogida, (la cartera de Servicios Sociales señala que la duración en este recurso “no debería superar los 180 días”) dada su escasa edad, y la anterior normativa a la que se ha hecho referencia, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que intensifique la búsqueda de una familia para dicho menor, adoptando las medidas que sean necesarias para tal fin.
6. En cuanto a la segunda cuestión, la falta de contestación a varios escritos presentados por la autora de la queja el 22 de octubre de 2025 en los que solicitaba la ampliación y flexibilización del régimen de visitas de dicho menor, tanto con los familiares como con su hermano, se indica en el informe remitido que las visitas están condicionadas a la capacidad de gestión de los profesionales del COA y del número de visitas del niño.
Al respecto, esta institución considera que más allá de la capacidad de gestión de los profesionales y del número de visitas del niño, deberá realizarse una valoración de dichas visitas teniendo en cuenta el interés superior del menor y el derecho a mantener contacto con sus familiares, reconocido en el artículo 80 de la Ley Foral 12/2022.
Por otra parte, no consta que se haya procedido a dar contestación a dichos escritos. A este respecto, el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, que analice la posible ampliación de visitas del menor con sus familiares, y proceda a dar contestación a los escritos presentados por la autora de la queja el 22 de octubre de 2025, en el sentido que proceda.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que intensifique la búsqueda de una familia que pueda acoger al menor de seis años al que se refiere la queja, adoptando las medidas que sean necesarias para tal fin.
b) Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que analice la posible ampliación de visitas del menor con sus familiares, y proceda a dar contestación a los escritos presentados por la autora de la queja el 22 de octubre de 2025, en el sentido que proceda.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Compartir contenido