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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/627) por la que recomienda al Departamento de Educación que deje sin efecto la rescisión de la matrícula de la autora de la queja, por haberse adoptado prescindiendo de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima del Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado.

03 agosto 2026

Educación y Enseñanza

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la rescisión de la matrícula de un curso de un grado superior de Formación Profesional.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 7 de mayo de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la rescisión de la matrícula del segundo curso de un grado superior de Formación Profesional en CI Burlada FP y por la falta de reconocimiento de una situación de dislexia.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Primero. Actuaciones realizadas por Jefatura de Estudios.

1.1 Consta que, en enero de 2026, la alumna consultó acerca de su proceso de evaluación. Según la información aportada, se le indicó que debía presentar solicitud de dispensa junto con contrato laboral y se le informó de que, en caso de alcanzar las 150 faltas de asistencia, podría procederse a la rescisión de matrícula. Esta respuesta emitida por el centro viene determinada por el Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra.

1.2 Con fecha 4 de febrero de 2026, la alumna solicitó mediante correo electrónico una cita para tratar su situación. Posteriormente, el 5 de febrero de 2026, desde Jefatura de Estudios se le indicó telefónicamente que debía entregar la documentación necesaria para valorar la posible no rescisión de matrícula.

1.3 Asimismo, los días 12 y 23 de febrero de 2026, la alumna volvió a solicitar información relativa a cuestiones ya planteadas anteriormente.

1.4 Con fecha 24 de febrero de 2026, desde Jefatura de Estudios se remitió correo electrónico indicando que podía presentar justificantes laborales, contratos y horarios sellados y firmados por la empresa para valorar la posible justificación de las faltas de asistencia.

1.5 Con fecha 2 de marzo de 2026, desde Jefatura de Estudios se le indicó por correo electrónico que debía presentar la documentación en la oficina del centro para su entrega a Jefatura de Estudios.

1.6 El 9 de marzo de 2026, la alumna remitió nuevo correo electrónico solicitando nuevamente información sobre las mismas cuestiones y comunicando que acudiría al centro el día 10 de marzo para entregar el contrato de trabajo.

1.7 Según la información aportada, a fecha 11 de marzo de 2026 no constaba presentada solicitud de dispensa horaria ni documentación justificativa. Asimismo, constando 187 faltas de asistencia, se remitió aviso de rescisión de matrícula a través del correo oficial EDUCA. Esta decisión se determina por lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima del citado decreto foral 47/2010.

1.8 Con fecha 17 de marzo de 2026 se hizo efectiva la rescisión de matrícula, sin que conste reclamación presentada.

1.9 Posteriormente, el 25 de marzo de 2026, se mantuvo conversación telefónica con la alumna, quien manifestó que no había sido informada de la rescisión de matrícula.

1.10 Con fecha 26 de marzo de 2026, Jefatura de Estudios realizó consulta a Inspección Educativa acerca de la notificación efectuada mediante el correo oficial EDUCA, indicando la alumna que no podía acceder al mismo tras haberse producido un cambio de apellido.

1.11 Con fecha 30 de marzo de 2026, desde Inspección Educativa se comunicó que no existía defecto de forma en la notificación realizada, puesto que las comunicaciones oficiales se realizaron a través de los canales institucionales habilitados por el Departamento de Educación conforme a lo citado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

1.12 Asimismo, con fecha 31 de marzo de 2026, se remitió correo electrónico a la interesada informándole nuevamente de distintas circunstancias relacionadas con la falta de asistencia, la ausencia de justificación de faltas, la no presentación de documentación laboral, el vencimiento de los plazos y la rescisión definitiva de matrícula.

Segundo. Actuaciones realizadas por el servicio de Orientación.

2.1 Con fecha 4 de febrero de 2026, la alumna manifestó que no constaba en su expediente ningún diagnóstico de dislexia, indicando que, según refiere, habría sido diagnosticada en el propio centro durante el curso 2014-2015.

2.2 Con fecha 5 de febrero de 2026, la orientadora del centro respondió indicando que la alumna no aparecía censada con dislexia y que no constaba documentación relativa a la realización de pruebas diagnósticas. Asimismo, solicitó a la interesada que aportara el correspondiente informe diagnóstico.

2.3 Ese mismo día, la alumna manifestó que no disponía de documentación acreditativa y señaló que estaba dispuesta a someterse a las pruebas necesarias.

2.4 También con fecha 5 de febrero de 2026, la orientadora informó de que, tras revisar la documentación existente en el centro correspondiente a dicho periodo, no aparecía constancia de la realización de pruebas relacionadas con dislexia ni referencias al respecto en observaciones o comentarios del profesorado. Además, en este mismo correo, se le informa a la interesada de que constan 178 faltas que no ha justificado a día 5 de febrero y, asimismo, se le informa de que está matriculada en última convocatoria y se le comenta que existe la posibilidad de solicitar al director una última convocatoria extraordinaria el curso siguiente conforme a lo que establece la Orden Foral 21/2019, de 5 de marzo, de la consejera de Educación, por la que se regula la evaluación, titulación y acreditación académica del alumnado de Grado Medio y de Grado Superior de Formación Profesional del Sistema Educativo de la Comunidad Foral de Navarra.

2.5 Con fecha 12 de febrero de 2026, la alumna comunicó que no había recibido respuesta al correo anterior. Ese mismo día, la orientadora respondió indicando que sí había remitido contestación y procedió a reenviar nuevamente el correo anterior.

2.6 Posteriormente, la alumna confirmó no haber recibido el mensaje inicial, manifestó su sorpresa por la inexistencia de documentación en el centro y volvió a solicitar la realización de pruebas.

2.7 El 17 de febrero de 2026, la alumna remitió nuevo correo solicitando respuesta.

2.8 Posteriormente, el 23 de febrero de 2026 volvió a comunicar que no había recibido contestación y manifestó su intención de acudir presencialmente al centro para mantener reunión con la orientadora.

2.9 Ese mismo día, la orientadora respondió indicando que no estaría presente en el centro al día siguiente, señalando igualmente que ya se le había explicado el funcionamiento del proceso de evaluación psicopedagógica, tal y como recoge la Orden Foral 69/2023, de 21 de marzo, del consejero de Educación, por la que se regula la inclusión educativa en centros docentes no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra y ofreciéndose a volver a explicárselo a partir del miércoles siguiente.

Por lo tanto, de la información obrante en el Servicio de Inspección Educativa relativa a las actuaciones realizadas, queda constancia de que:

Primero. De la documentación e información aportada se desprende que la alumna fue informada en distintas ocasiones, tanto por Jefatura de Estudios como por el Departamento de Orientación, acerca de los procedimientos relacionados con la justificación de faltas de asistencia, la posible solicitud de dispensa horaria y su situación académica.

Segundo. Asimismo, consta que, desde Jefatura de Estudios, se solicitó la aportación de documentación laboral justificativa y se informó expresamente de las posibles consecuencias derivadas de la acumulación de faltas de asistencia, incluyendo la posible rescisión de matrícula.

Tercero. Según la información aportada, a fecha 11 de marzo de 2026 no constaba presentada solicitud de dispensa horaria ni documentación justificativa relacionada con la actividad laboral alegada por la interesada.

Cuarto. Igualmente, consta que la comunicación relativa a la rescisión de matrícula se realizó mediante el canal oficial EDUCA y que, tras consulta efectuada por Jefatura de Estudios, desde Inspección Educativa se comunicó que no existía defecto de forma en la notificación practicada.

Quinto. En relación con la situación de dislexia alegada por la interesada, tras la revisión de la documentación existente en el centro correspondiente al periodo indicado, no consta informe psicopedagógico, diagnóstico de dislexia ni referencias documentales relativas a la realización de pruebas específicas vinculadas a dicha circunstancia. Asimismo, consta que, desde el servicio de Orientación, se solicitó a la interesada la aportación de documentación acreditativa y se le informó acerca del procedimiento de evaluación psicopedagógica. Dicha documentación no ha sido aportada.

Sexto. En el Departamento de Educación y a la inspectora del centro no le consta comunicación previa de la interesada solicitando intervención o traslado de incidencia ante Inspección Educativa en relación con los hechos descritos”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la rescisión de la matrícula de la autora de la queja del segundo curso de un grado superior de Formación Profesional en CI Burlada FP y por la falta de reconocimiento de una situación de dislexia.

El Departamento de Educación ha remitido el informe anteriormente transcrito en que refiere que la decisión de rescisión de la matrícula “se determina por lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima del citado Decreto Foral 47/2020”.

4. La Disposición Adicional Séptima del Decreto Foral 47/2020, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra dispone lo siguiente:

En el caso de un alumno o alumna que curse enseñanzas postobligatorias, el centro podrá adoptar, como medida excepcional ante conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, la rescisión de matrícula. La relevancia de esta medida requiere su aprobación e inclusión en el Reglamento de convivencia del centro. Para su aplicación, será preciso haber adoptado previamente medidas educativas con dicho alumno o alumna. La rescisión de matrícula se tramitará a través del correspondiente procedimiento ordinario. Las reclamaciones contra lo dispuesto en la presente disposición se presentarán ante el Consejo escolar del centro del modo establecido en el Reglamento de convivencia del mismo.

De acuerdo con dicho artículo, para poder adoptar la medida excepcional de rescisión de la matrícula será necesario que:

- El alumno o alumna curse enseñanzas postobligatorias.

- Haya realizado una conducta gravemente perjudicial para la convivencia.

- Este contemplado en el Reglamento de Convivencia del Centro.

- Previamente se hayan adoptado medidas educativas con dicho alumno o alumna.

La rescisión deberá tramitarse a través del correspondiente procedimiento ordinario y las reclamaciones frente a la misma se presentarán ante el Consejo Escolar.

El artículo 17 del mismo Decreto Foral señala que “con carácter general, son conductas gravemente perjudiciales para la convivencia aquellas, recogidas en el Reglamento de convivencia del centro, cuyas consecuencias alteran gravemente el normal desarrollo de la convivencia en el centro. En cualquier caso, son conductas gravemente perjudiciales para la convivencia las siguientes;

[..]

“m) La reiteración en la comisión de conductas contrarias a la convivencia”.

Y el artículo 14 contempla como conducta contraria a la convivencia la siguiente:

b) Faltas injustificadas de puntualidad o de asistencia a clase. Se considerarán faltas injustificadas de puntualidad o de asistencia a clase las que no sean excusadas de forma escrita y las que, aun siéndolo, el centro considere que no justifican el retraso o inasistencia.

La dirección del centro o el Reglamento de convivencia definirá el procedimiento de justificación de faltas, los criterios para considerar injustificadas las excusadas por escrito y cuantas medidas se consideren necesarias para recabar información a efectos de justificación.

De acuerdo todo lo anterior, la rescisión de la matrícula es una medida excepcional ante conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, debiendo adoptarse previamente medidas educativas con dicho alumno y tramitarse a través del correspondiente procedimiento ordinario, previsto en el artículo 20 del citado Decreto Foral 47/2010.

5. En el supuesto planteado, a la vista de la información remitida por el Departamento de Educación, no consta que el centro educativo haya adoptado medidas educativas previas ni haya tramitado el correspondiente procedimiento ordinario para rescindir la matrícula.

Por tanto, tratándose de una medida excepcional y limitativa de los derechos de la alumna, adoptada sin que a esta institución le conste que se haya realizado a través del procedimiento establecido, consideramos necesario recomendar al Departamento de Educación que la deje sin efecto.

6. En cuanto a la falta de reconocimiento de una situación de dislexia en el centro educativo, por el momento, esta institución no considera necesario formular una recomendación al respecto.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Educación que deje sin efecto la rescisión de la matrícula de la autora de la queja, por haberse adoptado prescindiendo de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima del Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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