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Responsabilidad patrimonial
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Murchante a un escrito presentado por la autora de la queja relativo al estado de un camino.
Alcalde de Murchante
Señor Alcalde:
1. El 30 de abril de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de atención expresa y motivada a un escrito.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Murchante, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 29 de mayo de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) El 25 de agosto de 2025 la autora de la queja presentó ante el Ayuntamiento de Murchante una instancia en la que, tras exponer que, debido al estado de un camino o vía pública, el día 12 de agosto había tenido un altercado mientras circulaba por aquel con su vehículo, solicitaba, por un lado, la adopción de medidas para corregir la situación del camino o vía pública y, por otro lado, una indemnización por los daños y perjuicio derivados del accidente.
b) Mediante Resolución de 27 de mayo de 2026 el Ayuntamiento de Murchante ha acordado la incoación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
c) Mediante Resolución de 28 de mayo de 2026 el Ayuntamiento de Murchante ha acordado la incoación de un expediente para la adopción de medidas de protección de legalidad urbanística.
Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de queja, que, en esencia, es la disconformidad de la interesada con el hecho de que, pese al tiempo transcurrido, el Ayuntamiento de Murchante no haya todavía atendido expresa y motivadamente su escrito.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En términos análogos se expresan los artículos 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, y 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, en relación con las peticiones que se realicen a las Entidades locales en materias de su competencia.
Asimismo, el artículo 91.3 de la Ley 39/2015 viene a establecer que las Administraciones tienen la obligación de atender expresa y motivadamente las reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el plazo máximo de seis meses.
5. En el caso que nos ocupa, en escrito de 25 de agosto de 2025 la autora de la queja vino a acumular dos solicitudes, que, atendiendo a su objeto, deben dar lugar a dos expedientes de distinta naturaleza.
En primer lugar, al solicitar la adopción de medidas tendentes a reparar o mejorar el estado de un camino o vía pública, se podría calificar dicha solicitud tanto de petición como de una solicitud genérica, lo que, tal y como se ha señalado, conllevaría que, bien sea al amparo de la Ley 39/2015, Ley Foral 6/1990 o de la Ley Orgánica 4/2001, el Ayuntamiento debería haber resuelto la solicitud expresa y motivadamente en el plazo de tres meses.
En segundo lugar, al solicitar una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por el mal estado de un camino o vía pública, la interesada habría planteado una reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que, de acuerdo con el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, el Ayuntamiento debería haber atendido expresa y motivadamente aquélla en el plazo de seis meses.
Siendo así, en la medida en que hasta los días 27 y 28 de mayo de 2026 no ha acordado la incoación de los correspondientes expedientes, resulta incontrovertible que el Ayuntamiento ha incumplido, y mientras no resuelva expresa y motivadamente aquellos seguirá incumpliendo, su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Murchante su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, así como recomendarle que adopte las medidas necesarias para que las solicitudes de la interesada sean atendidas expresa y motivadamente lo antes posible.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Murchante su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Murchante que adopte las medidas necesarias para que las solicitudes realizadas por la interesada el 25 de agosto de 2025 sean atendidas expresa y motivadamente lo antes posible.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Murchante informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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