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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/547) por la que sugiere al Departamento de Función Pública, Interior y Justicia que, por sí mismo o en colaboración con la Hacienda Foral de Navarra, promueva la adopción de las medidas necesarias para que el Parlamento de Navarra pueda determinar si procede o no modificar la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de tasas y precios públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, a fin de que esta deje de prever la exacción de un tributo por la emisión de atestados o informes equivalentes en los que conste toda la información sobre las circunstancias de un accidente.

08 junio 2026

Hacienda

Tema: El cobro de una tasa por parte de Policía Foral para la obtención de copias de atestados de accidentes de tráfico.

Consejera de Interior, Función Pública y Justicia

Señora Consejera:

1. El 23 de abril de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por el cobro de una tasa por la obtención de copias de atestados de accidentes de tráfico.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 15 de mayo de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. El apartado seis del artículo 1 de la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, introdujo diversas modificaciones en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, una de las cuales es el deber de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico de facilitar de forma gratuita a, entre otros, los perjudicados “copia del atestado o informe equivalente en el que conste toda la información sobre las circunstancias del accidente, incluso cuando lo hayan remitido a la autoridad judicial competente”.

Al amparo de esta norma, el promotor de la queja considera que, en la medida en que, mediante carta de pago de 23 de abril de 2026, la Policía Foral le habría requerido el pago de una tasa para facilitarle una copia de un atestado, aquélla estaría vulnerando la normativa vigente, extremo éste que niega la Administración, que sostiene que, al tener un impacto indirecto tributario, el precepto alegado por el interesado no tendría aplicabilidad en la Comunidad Foral de Navarra, siendo en su lugar aplicable la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de tasas y precios públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, que sí prevé la exacción de una tasa por la emisión de informes por parte de la Policía Foral.

4. Como es sabido, la actividad tributaria y financiera de Navarra se regula por el sistema tradicional del Convenio Económico (artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra).

El Convenio Económico –Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra– reconoce que ésta tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario (artículo 1).

En línea con ello, en relación con las tasas, el Convenio Económico prevé que corresponde a la Comunidad Foral de Navarra “la exacción de las tasas exigibles por la utilización o aprovechamiento especial de su propio dominio público, por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público efectuados por aquélla” (artículo 41).

5. En la medida en que la emisión de un informe constituye una prestación de un servicio, esta institución comparte con la Administración la conclusión de que el párrafo 7 del artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 no resulta a priori aplicable en la Comunidad Foral de Navarra, pues, al prever la gratuidad de la expedición de atestados e informes equivalentes a estos, dicho precepto está implícitamente eximiendo de exacción la prestación de dicho servicio por parte de la Administración, cuestión ésta respecto de la cual, al amparo de la Ley Orgánica 13/1982 y la Ley 28/1990, el Estado carece de competencia en lo que concierne a Navarra.

Por ello, en aras al principio de legalidad en materia tributaria (entre otros, artículo 31 de la Constitución), al exigir el pago de una tasa por la emisión de un atestado o informe equivalente, la Policía Foral de Navarra no está incurriendo en una irregularidad, pues la exacción del tributo en ese supuesto se prevé expresamente en la normativa foral aplicable: la Ley Foral 2/2021.

6. Dicho esto, esta institución también entiende que sería oportuno que la Administración promoviera la adopción de las medidas necesarias para posibilitar el debate de la cuestión por parte de los legisladores navarros, a fin de que estos determinen si procede o no modificar la Ley Foral 2/2021, a fin de que ésta deje de prever la exacción de un tributo por la emisión de atestados o informes equivalentes en los que conste toda la información sobre las circunstancias de un accidente.

Producida esa declaración de gratuidad en la normativa general, puede ser razonable que, en una cuestión como esta, vinculada al tráfico, se siga el mismo criterio en Navarra, adaptándose la Ley Foral de tasas y precios públicos.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Función Pública, Interior y Justicia que, por sí mismo o en colaboración con la Hacienda Foral de Navarra, promueva la adopción de las medidas necesarias para que el Parlamento de Navarra pueda determinar si procede o no modificar la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de tasas y precios públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, a fin de que esta deje de prever la exacción de un tributo por la emisión de atestados o informes equivalentes en los que conste toda la información sobre las circunstancias de un accidente.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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