Compartir contenido
Responsabilidad patrimonial
Tema: La desestimación de Ayuntamiento de Ansóain/Antsoain de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el autor de la queja.
Alcaldesa de Ansoáin / Antsoain
Señora Alcaldesa:
1. El 16 de abril de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 4 de junio de 2026 se recibió la información remitida, que fue incorporada al expediente.
3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) El 6 de octubre de 2025 el interesado presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain en la que exponía lo siguiente:
“El 13/9/25 sufría una caída en la calle Añezcar entre las calles Ansoain y Berriozar. Al bajarme del coche y dirigirme a subir la acera, tropecé con un bulto en la calzada en la zona de aparcamiento. Debido a la caída, demás de los golpes en hombro, rodillas y nariz, me fracturé la cabeza del 3er metacarpiano mano derecho y se me rompieron las gafas”.
Por todo ello, solicitaba “el pago de las gafas y una compensación económica por los inconvenientes sufridos”.
Adjunto al escrito se aportaba un informe del Servicio de Urgencia Hospitalaria del Hospital Universitario de Navarra de 13 de septiembre de 2025, así como una factura de una óptica de 29 de septiembre de 2025 y un reportaje fotográfico en el que se ilustra el “bulto en la calzada” y los daños físicos que habría causado la caída.
b) Mediante escrito de 6 de octubre de 2025 la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain señaló lo siguiente:
“Revisado el expediente, se trata de una supuesta caída en vía pública a consecuencia de la existencia de un desperfecto en la misma. El primer inconveniente de la reclamación viene referido respecto a la ocurrencia misma de los hechos ya que no hay testigos. Por lo demás, aun dando por buena su versión, la existencia de responsabilidad es discutible por cuanto el alegado desperfecto causante de la caída no parece suponer un riesgo que constituya un peligro para el peatón que vaya más allá de la simple atención de éste en su deambulación y más si tenemos en cuenta que el lugar no está habilitado para el tránsito de peatones y se desconoce quien ha dejado abandonado el escombro. La jurisprudencia respecto a caídas en la vía pública ha evolucionado últimamente en la dirección de que no le es exigible a un ente público el mantenimiento en un estado ‘óptimo’ de todas las vías e instalaciones ya que esto sería exigir más allá del ‘normal funcionamiento’ de la administración y tampoco sería sostenible en el ámbito presupuestario.
Rogamos aporten resolución del Ayuntamiento desestimando la reclamación.
En caso de recibir reclamación judicial al respecto nos deberán dar traslado cuanto antes para proceder a la defensa de sus intereses”.
c) El 8 de octubre de 2025 el Coordinador de Mantenimiento del Ayuntamiento de Ansóain/Antsoin eleva un informe en el que se señala lo siguiente:
“Efectivamente, en el lugar indicado por el reclamante, existe un saliente en la zona de aparcamiento consistente en mortero de cemento solidificado de 37cm de diámetro y unos 10cm de altura. Es de suponer que es un resto de escombro abandonado por algún particular. El color del obstáculo y el del pavimento es similar, pudiendo pasar éste desapercibido.
La exposición de lo ocurrido por el reclamante es compatible con el resultado producido.
(…)
P.D. Se ha ordenado la eliminación inmediata de este obstáculo”.
c) En un escrito de 14 de octubre de 2025 la Secretaria del Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain señaló lo siguiente:
“Reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, con fecha 6 de octubre de 2025, por Don (…), le comunicamos que la compañía aseguradora (…) ha denegado la misma ya que, revisado el expediente, se trata de una supuesta caída en vía pública a consecuencia de la existencia de un desperfecto en la misma y el primer inconveniente de la reclamación viene referido respecto a la ocurrencia misma de los hechos ya que no hay testigos. Por lo demás, aun dando por buena su versión, la existencia de responsabilidad es discutible por cuanto el alegado desperfecto causante de la caída no parece suponer un riesgo que constituya un peligro para el peatón que vaya más allá de la simple atención de éste en su deambulación y más si tenemos en cuenta que el lugar no está habilitado para el tránsito de peatones y se desconoce quien ha dejado abandonado el escombro. La jurisprudencia respecto a caídas en la vía pública ha evolucionado últimamente en la dirección de que no le es exigible a un ente público el mantenimiento en un estado ‘óptimo’ de todas las vías e instalaciones ya que esto sería exigir más allá del ‘normal funcionamiento’ de la administración y tampoco sería sostenible en el ámbito presupuestario”.
Dicho escrito fue notificado al interesado el 21 de marzo de 2026.
4. Teniendo en cuenta esta base fáctica, esta institución considera que la conducta del Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el interesado 6 de octubre de 2025 incurre en irregularidades.
5. Dejando de lado el hecho de que a priori la competencia para resolver una reclamación de responsabilidad patrimonial correspondería a la Alcaldía, el escrito de 14 de octubre de 2025 de la Secretaria del Ayuntamiento de Ansóain/Antsoain no cumple siquiera los requisitos mínimos necesarios para poder ser considerado formalmente como un acto administrativo resolutorio. Así, por ejemplo, contrariamente a lo que exige el artículo 88 de la Ley 39/2015, no contempla “los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
Lo comunicado, por otro lado, no traslada la decisión del Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain en sentido propio, sino el criterio de su compañía de seguros, lo que no es suficiente a los efectos de atender una reclamación de responsabilidad como la formulada.
Asimismo, ha de señalarse que, desde una perspectiva material, el razonamiento del escrito de 14 de octubre de 2025 resulta un tanto exorbitante, ya que, de acuerdo con el mismo, únicamente podrían darse por probados unos hechos cuando estos pudieran ser confirmados por testigos presenciales, lo que, como demuestra la práctica jurídica, no resulta admisible.
En el caso que nos ocupa, existe una consistencia evidente en el relato de los hechos. El interesado indica que sufrió una caída en una vía pública como consecuencia de la existencia en esta de un bulto. Consta en el expediente un informe médico que acredita la atención sanitaria el día de los hechos, así como un informe posterior del Servicio de Mantenimiento del Ayuntamiento de Ansóain/Antsoain en el que no solamente se reconoce la existencia del bulto en cuestión, sino también que, dado que tiene el mismo color que la calzada, podía pasar desapercibido.
A su vez, la propia actuación del Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain revela que admite la existencia del bulto y su peligro para los viandantes, pues, a la vista del mismo, ordenó su eliminación.
De este modo, en opinión de esta institución, no cabe que la entidad local trasladé al ciudadano la responsabilidad de la caída. Existía un defecto que, indudablemente, precisaba corrección, como se hizo, y que era apto para producir una caída como la acontecida, y ha quedado razonablemente acreditada la dinámica de los hechos y soportada por la documentación médica aportada, coincidente en fechas y compatible con un episodio de esas características.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Ansóain/Antsoain que estime la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el interesado el 6 de octubre de 2025.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Compartir contenido