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Funcionamiento de las entidades locales
Tema: La falta de respuesta del Ayuntamiento de Cortes a una denuncia por el trato dispensado por un empleado público
Alcaldesa de Cortes
Señora Alcaldesa:
1. El 8 de abril de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de respuesta a una denuncia.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Cortes, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 30 de abril de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. A la vista de la información obrante en el expediente resulta pacífico que:
a) Mediante instancia de 18 de septiembre de 2025, el promotor vino a denunciar el trato que un empleado público le habría dispensado ese mismo día en unas instalaciones municipales.
b) Pese al tiempo transcurrido, dicha instancia todavía no ha sido atendida expresa y motivadamente.
c) Los informes elevados por el denunciado, así como de los testigos, niegan que los hechos tuvieran lugar tal y como estos se describen en la denuncia.
4. Tal y como viene reiteradamente sosteniendo esta institución (entre otros, expedientes Q23/546, Q23/1128, Q24/174 y Q25/1225), a diferencia de lo que puede ocurrir cuando se formula una petición ante la Administración o se plantean alegaciones frente a un acto administrativo concreto, en el caso de una denuncia, por su singular naturaleza, no resulta exigible la obtención de una respuesta motivada a cada uno de los puntos planteados en la misma, pero sí, en cambio, una valoración de los hechos denunciados y el traslado de la conclusión alcanzada sobre la legalidad de los mismos.
De este modo, en un supuesto como el presente, ante la presentación de una denuncia, procede que la Administración realice una serie de diligencias – también denominadas “Información y actuaciones previas” (artículo 55 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), “actuaciones previas” (artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) o “información reservada” (artículo 134 de la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo)– tendentes a comprobar los hechos denunciados y, a la vista del resultado de las mismas, determinar si hay motivos suficientes para incoar el procedimiento administrativo correspondiente o no, acordándose en este último supuesto el archivo de la denuncia (entre otras, STS de 24 de septiembre de 1976; STS de 27 de febrero de 2001 [ECLI:ES:TS:2001:1493]; o, STS de 28 de mayo de 2020 [ECLI:ES:TS:2020:1266]).
En el presente caso, a raíz de la presentación de la queja, el Ayuntamiento de Cortes ya dispone de la versión de lo acontecido del denunciante, del denunciado y de los testigos, por lo que le corresponde valorar dichos elementos de juicio y, a raíz de ello, adoptar una decisión en línea con lo expuesto, decisión ésta de la que debe dar traslado al denunciante.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Cortes su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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