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Función Pública
Tema: La falta de contestación del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, a una solicitud presentada por la autora de la queja de reconocimiento y abono del complemento de turnicidad.
Consejera de Interior, Función Pública y Justicia
Señora Consejera:
1. El 1 de abril de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que, en nombre propio y otras personas, formulaba una queja por la falta de atención expresa y motivada a una instancia.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 27 de abril de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) La autora de la queja y las personas representadas por ella trabajan para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
b) El 22 de abril de 2025 presentaron una instancia solicitando el reconocimiento del derecho y el abono de una compensación por trabajo a turnos.
c) Ante la falta de una respuesta expresa y motivada a dicha solicitud, el 26 de febrero de 2026 presentaron una nueva instancia reiterando su petitum, instancia esta a la que, pese al tiempo transcurrido, tampoco se ha dado todavía respuesta expresa y motivada.
d) Considerando que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, en relación con la primera de las instancias habría operado el silencio administrativo negativo, según señala en su informe, la Administración ha calificado el escrito de 26 de febrero de 2026 como un recurso de alzada frente a la desestimación de la solicitud de 22 de abril de 2025.
Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de queja, que, en esencia, es la disconformidad de la interesada con el hecho de que las instancias de 22 de abril de 2025 y de 26 de febrero de 2026 todavía no hayan sido atendidas expresa y motivadamente.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015 establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”, que es, asimismo, el plazo previsto en el artículo 122.2 de la Ley 39/2015 para atender expresa y motivadamente los recursos de alzada.
5. A efectos de resolver la presente queja, podría surgir la duda de si la calificación por parte de la Administración del escrito de 26 de febrero de 2026 como recurso de alzada frente a la desestimación por silencio administrativo del escrito de 22 de abril de 2025 es correcta.
Revisados ambos escritos, en opinión de esta institución, esta calificación podría ser cuestionable, ya que, atendiendo a la literalidad del escrito de 26 de febrero de 2026, en éste más que impugnarse la desestimación presunta de la solicitud de 22 de abril de 2025, parece reiterarse la misma.
Dicho esto, en términos prácticos, en el momento actual el debate tiene poca trascendencia, ya que, independientemente de si se trata de una nueva petición o de una recurso de alzada frente a la desestimación de la primera, la Administración tiene la obligación de atender el escrito expresa y motivadamente el escrito de 26 de febrero de 2026 en el plazo máximo de tres meses, plazo éste que, por el momento, no habría transcurrido, por lo que, en relación con dicho escrito, la Administración no habría incurrido por el momento en ninguna irregularidad.
6. Por el contrario, siguiendo la misma lógica, resulta incuestionable que en relación con el escrito de 22 de abril de 2025 la Administración sí habría incurrido y, además, sigue incurriendo en una irregularidad, toda vez que, habiéndose superado ampliamente el plazo máximo de tres meses, no solamente no ha atendido expresa y motivadamente dicho escrito, sino que, además, se ampara en la institución del silencio administrativo para implícitamente delegar la respuesta al mismo en la resolución al supuesto recurso de alzada que los interesados habrían interpuesto frente a la desestimación presunta del escrito de 22 de abril de 2025.
Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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