Compartir contenido
Energía y Medio ambiente
Tema: Las molestias derivadas de un establecimiento de hostelería situado en los bajos del domicilio de los autores de la queja.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 30 de marzo de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) y otras personas, mediante el que formulaba una queja por las molestias derivadas del funcionamiento de un establecimiento de comida.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 24 de abril de 2026 el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña remitió un informe en el que concluía que, una vez realizada una inspección el 16 de abril se procedería, a la mayor brevedad posible, a emitir Informe Técnico por parte de los Técnicos del Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental y, si procedía, requerir y/o incoar sanción a la titularidad de la actividad, mediante Resolución de Concejalía Delegada, al objeto de eliminar los incumplimientos detectados y sobre todo las molestias que ocasionaban.
A la vista de ello, considerando el asunto en vías de solución, esta institución procedió a dar por finalizadas sus actuaciones.
3. El 5 de junio de 2026 se volvió a dirigir a esta institución la persona que interpuso la queja, exponiendo lo siguiente:
a) Tras la inspección realizada por el Servicio de Ingeniería Ambiental el día 16 de abril de 2026 en el establecimiento, se emitió informe técnico de 28 de abril de 2026 en el que se informaba que, respecto a los resultados de la prueba del incienso, se iba a trasladar su valoración y actuaciones posibles al Área de Gobierno Estratégico, Urbanismo, Vivienda y Agenda 2030.
b) Tras dicho informe, se puso en contacto en varias ocasiones con el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña a efectos de conocer sucesivas actuaciones:
- El 6 de mayo de 2026, se le indicó que se había remitido a Urbanismo y que podía contactar con el número (…) Al llamar, no se le informó.
- El 20 de mayo de 2026 se personó y tampoco se le informó.
- El 2 de junio de 2026 acudió de nuevo y no recibió información.
c) Las molestias persistían y quería conocer qué medidas se van a adoptar para que estas desaparezcan. Mostraba su temor a que los Sanfermines estaban muy próximos y la actividad del (…) se desarrollaría todos los días las 24 horas.
Por ello, solicitaba que se le informase de las medidas que se iban a adoptar respecto a dicho negocio a fin de que las molestias se eliminasen antes de San Fermín.
4. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 3 de julio tiene entrada en esta institución el siguiente informe:
“En relación con el expediente del Defensor del Pueblo de Navarra Q26/432, por queja formulada por [...] y otras personas, por las molestias ocasionadas por el funcionamiento de un establecimiento de comida en calle (…) y en lo que al Área de Gobierno Estratégico, Urbanismo, Vivienda y Agenda 2030 respecta, se informa cuanto sigue:
El local en cuestión cuenta con licencia de obras y actividad clasificada otorgada por resolución de esta concejalía de 27 de septiembre de 2019. Igualmente, cuenta con licencia de apertura desde septiembre de 2020.
La documentación obrante en ambos expedientes justifica el cumplimiento de toda la normativa urbanística aplicable.
No consta en este Área denuncia alguna al respecto de la situación de este local.
En mayo de 2026 se recibe escrito recibido desde Administración de Sanidad Municipal en relación con la presencia de olores procedentes del establecimiento, adjuntando unas fotografías de los conductos de salida en la cubierta del edificio.
Tras la recepción del escrito, se ha valorado la posibilidad de apertura de expediente de disciplina urbanística, previa visita de inspección, que a fecha de hoy no ha podido completarse”.
5. Como ha quedado reflejado la queja se presenta por las molestias derivadas de un establecimiento de hostelería situado en los bajos del domicilio de los autores de la queja. En concreto refieren que la actividad que se desarrolla en el local emite fuertes olores que penetran en sus domicilios y atrae a numerosa clientela que ocasiona alboroto y gritos, así como suciedad de vómitos y orines en la acera.
El Área de Gobierno Estratégico, Urbanismo, Vivienda y Agenda 2030 informa que el local cuenta con licencia de obras, de actividad clasificada y de apertura, y que, tras la recepción de un escrito del Área de Sanidad por la presencia de olores, se ha valorado la posibilidad de un expediente de disciplina urbanística, previa visita de inspección que no ha podido completarse.
6. Esta institución ya ha tenido ocasión de supervisar la cuestión planteada en la queja. En concreto, a raíz de otro escrito de queja presentado anteriormente sobre la misma actividad (Q23/40), estimamos necesario formular la siguiente recomendación y recordatorio de deberes legales:
a) Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal y constitucional de proteger con eficacia los derechos de la ciudadana afectada por los olores producidos por un restaurante ubicado en los bajos del edificio en el que residen.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte las medidas precisas para verificar que el restaurante cumple con las condiciones impuestas para el mantenimiento de su actividad en las condiciones adecuadas para ello.
7. A la vista del tiempo transcurrido desde la anterior resolución y dado que las molestias de olores persisten, esta institución considera necesario reiterar el papel esencial de los municipios en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.
Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas (a través de ordenanzas y bandos), de inspección, de sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.
Por ello, en supuestos como el presente, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.
El ejercicio de esta potestad restauradora referida a la imposición de medidas correctoras resulta obligatorio para la entidad local. Es decir, las medidas correctoras tendentes a corregir una vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano no son meras recomendaciones que una Administración pública puede potestativamente exigir.
Además, el principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).
8. Por todo ello, y a la vista de que el problema de las filtraciones de olores continúa esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte medidas adicionales con el fin de proteger eficazmente los derechos de los vecinos afectados, como pudiera ser la incoación, sin más demora del expediente de disciplina urbanística al que se alude en el informe recibido.
9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, con el fin de proteger eficazmente los derechos de los vecinos afectados por los olores producidos por la actividad a que se refiere la queja, adopte medidas adicionales, como pudiera ser la incoación, sin más demora, del expediente de disciplina urbanístico al que se alude en el informe recibido.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Compartir contenido