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Educación y Enseñanza
Tema: Los cambios reiterados de profesional que presta el servicio de fisioterapia al hijo de la autora de la queja en el ámbito escolar.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. Mediante escritos de 13 y 16 de febrero de 2026, la señora doña (…) formuló ante esta institución una queja por la falta de continuidad y estabilidad en la atención de fisioterapia en el ámbito escolar prestada a su hijo.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, dándole cuenta de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La profesional de fisioterapia asignada al centro ha tenido diferentes situaciones de ausencias justificadas, amparadas por la legislación laboral vigente que han conllevado sustituciones por diferente personal fisioterapeuta. Dicha situación obedece al ejercicio de un derecho amparado en las condiciones laborales recogidas en la norma de referencia, y a los procesos de gestión de las sustituciones sobre el cual este Departamento no puede intervenir.
El Departamento de Educación comprende la situación y las dificultades que esta circunstancia puede generar para la familia y el alumno. Se trata de una circunstancia derivada del ejercicio de derechos laborales reconocidos, ante lo que corresponde actuar conforme a los procedimientos administrativos establecidos para su sustitución.
El CREENA desarrolla sus funciones de forma complementaria y subsidiaria a los centros educativo conforme a lo dispuesto en el Decreto Foral1/2023, de 18 de enero, por el que se regula la creación, organización y funcionamiento, no teniendo competencia en relación a la continuidad y estabilidad en la atención de fisioterapia escolar en el proceso descrito.
Estos procesos se han puesto en marcha y se han llevado a cabo con la máxima diligencia posible, si bien en algún caso por las normas de gestión de la contratación temporal puede requerir cierto tiempo, especialmente en casos de ausencias temporales o no continuadas, y esto, junta otras circunstancias del personal que realiza las sustituciones, puede derivar en la sustitución de las diferentes ausencias por parte de distintos profesionales.
De estas circunstancias y motivaciones se informó a la madre del alumno desde el Servicio de Gestión de Personal Temporal en respuesta a una instancia realizada con anterioridad.
Lo que le traslado para su conocimiento y efectos oportunos.”
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la atención de fisioterapia que se presta al hijo de la interesada en el ámbito escolar.
El niño tiene cuatro años y una discapacidad secundaria a una parálisis cerebral infantil, encontrándose escolarizado en un colegio público, donde recibe sesiones de fisioterapia.
Se vienen a denunciar en la queja los cambios reiterados de profesional que presta el servicio (se indicaba que, ya en febrero, iba a empezar un tercer profesional), afectando a la estabilidad y continuidad del mismo.
Por parte del Departamento de Educación se señala que los cambios han obedecido al ejercicio de derechos laborales y a los procesos de gestión de sustituciones.
4. La Ley Orgánica de Educación, en sus artículos 71 y siguientes, dentro de las reglas referentes a la equidad del sistema educativo, prevé la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
El artículo 71 establece que.
“1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley (…)
2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado”.
De conformidad con ese mandato legal, que conecta con el principio de igualdad material, corresponde a la Administración adoptar medidas para asegurar la adecuada atención del alumnado que presenta necesidades especiales.
5. Parece razonable concluir que una excesiva rotación o frecuente cambio del personal profesional que atiende a casos de necesidad especial, como el de la queja o similares, puede, en efecto, llegar a afectar a la calidad del servicio prestado, siendo deseable que exista estabilidad. Ello, no obstante, también ha de reconocerse que, en ocasiones, esa estabilidad o continuidad del personal puede verse afectada por decisiones o ejercicio de derechos que también cuentan con protección jurídica, como el caso de los de naturaleza laboral a los que se alude.
Es deber de la Administración analizar situaciones como la denunciada o afines, y, en su caso, procurar promover las condiciones que garanticen un adecuado servicio. Pero, aun asumiendo que puedan existir cambios en cuanto al referente profesional, es deber de la Administración adoptar medidas para asegurar la coordinación entre el personal que preste el servicio al alumnado de forma sucesiva en el tiempo, procurando minimizar la afección (se viene a denunciar en la queja también un déficit en tal sentido), así como garantizar, en todo caso, la continuidad o normal desarrollo en cuanto a la prestación (se viene a denunciar que el alumno estuvo desatendido varias semanas del curso por esos cambios de personal).
Entendemos que, en el ejercicio propio de las facultades de organización del servicio y de planificación y gestión los recursos humanos, si existen tales cambios por circunstancias que no son disponibles, habría, cuando menos, de garantizarse esa coordinación interprofesional a la que hemos aludido y la referida continuidad en la prestación del servicio, de forma que este no se vea negativamente afectado o la afección se minimice.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que, si existen cambios en el personal de fisioterapia que atiende al menor al que se refiere la queja, se garantice, cuando menos, la coordinación entre los profesionales que presten sucesivamente el servicio y la continuidad de este sin interrupciones.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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