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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/222) por la que sugiere al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que agilice las gestiones y la adopción de las decisiones necesarias para incrementar el número de apartamentos tutelados incluidos en el parque residencial público, con el fin de satisfacer las necesidades que presentan las personas mayores a las que se dirige este recurso.

09 marzo 2026

Bienestar social

Tema: Las dificultades de la autora de la queja para acceder a un apartamento tutelado.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 11 de febrero de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja referente al procedimiento de adjudicación de un apartamento tutelado.

En dicho escrito, exponía que:

a) Con fecha 10 de noviembre de 2022 fue informada por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña de que, tras obtener 70 puntos en la valoración, ocupaba el puesto número 12 en la lista de espera para un piso tutelado.

b) Con posterioridad, su posición ha empeorado hasta situarse en el puesto número 22, sin haber recibido explicación clara, motivada ni comunicación sobre las causas de dicho retroceso.

c) Considera que esta situación vulnera los principios de transparencia, igualdad y seguridad jurídica, por lo que solicita que se aclaren los criterios aplicados, las razones concretas de la modificación y la correcta aplicación del sistema de baremación y adjudicación.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona / Iruña solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 24 de febrero de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. Como ha quedado reflejado, en la presente queja subyacen dos cuestiones:

a) La falta de explicación y justificación por parte del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña respecto al retroceso en su posición en la lista de espera para un apartamento tutelado; y,

b) El problema de acceso a un apartamento tutelado.

4. En relación a la primera de las cuestiones, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no considera que concurran los elementos legalmente necesarios para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales.

5. Respecto a la segunda de las cuestiones cabe señalar que, en relación con el acceso a una vivienda tutelada, esta institución ha venido señalando lo siguiente (entre otros, expediente Q17/213):

“El derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución que, a su vez, atribuye a los poderes públicos la misión de hacerlo efectivo.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña tiene reconocido el ejercicio de competencias propias, en los términos de la legislación de la Comunidad Foral de Navarra, en la materia de vivienda de protección pública, tal y como establece el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y adopta las medidas oportunas para garantizar el derecho a disfrutar de una vivienda digna, lo cual procura, en el caso objeto de queja, mediante la aplicación de la vigente Ordenanza Municipal reguladora de los servicios sociales dirigidos a las personas mayores, que regula los apartamentos tutelados destinadas a dicho colectivo.

Los apartamentos  tutelados  son  bienes  del  Ayuntamiento  de  Pamplona/Iruña, destinados  a  ser  un  servicio  residencial  ligero,  únicamente  de  alojamiento  y  sin  servicios  añadidos, para personas con un buen nivel  de auto valimiento y acondicionados a las necesidades de las personas mayores que tengan problemas graves de alojamiento.

Ante la constatación de que la oferta de apartamentos tutelados no puede satisfacer plenamente la demanda, la referida Ordenanza, siguiendo el mandato constitucional que propugna como valor superior la igualdad (artículo 1.1 CE), en este caso, igualdad de oportunidades para el disfrute de un apartamento tutelado, establece unos requisitos generales de acceso para la adjudicación de los apartamentos tutelados (artículo 14) a través un registro de personas interesadas en el acceso a dichos apartamentos, y la aplicación del correspondiente baremo (artículo 15), discriminando positivamente para que los ciudadanos tengan las mismas o similares posibilidades de acceso a dichos apartamentos.

5. Actualmente, la legislación aplicable en materia de vivienda en Navarra no reconoce a los ciudadanos navarros un derecho subjetivo a un apartamento tutelado, en virtud del cual la Administración deba satisfacer dicho derecho en un plazo determinado.

Sin embargo, la queja pone de manifiesto la existencia de un problema consistente en la escasez de apartamentos tutelados para personas mayores en el término de Pamplona/Iruña. El Ayuntamiento informa que actualmente existen 55 solicitudes por delante de la de la autora de la queja. Es decir, la interesada tiene por delante 12 solicitudes más que en junio de 2016.

El artículo 50 de la Constitución encomienda a los poderes públicos la promoción del bienestar de los ciudadanos de la tercera edad “mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio”.

De este modo, esta institución ve oportuno sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que agilice las gestiones y la adopción de las decisiones necesarias para incrementar el número de apartamentos tutelados incluidos en el parque residencial público, con el fin de satisfacer las necesidades que presentan las personas mayores a las que se dirige este recurso”.

Cuanto se acaba de exponer resulta igualmente aplicable al caso que nos ocupa.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que agilice las gestiones y la adopción de las decisiones necesarias para incrementar el número de apartamentos tutelados incluidos en el parque residencial público, con el fin de satisfacer las necesidades que presentan las personas mayores a las que se dirige este recurso.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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