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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/196) por la que recomienda al Ayuntamiento de Cintruénigo que deje sin efecto el requerimiento al que se alude en la queja, de ejecución de obras referentes a la situación de unos postes de cableado, y que vuelva a valorar la situación de riesgo denunciada garantizando los derechos procedimentales de las partes afectadas.

09 abril 2026

Urbanismo y Vivienda

Tema: La deficiente situación de unos postes de cableado telefónico colocados a raíz del derribo de un inmueble de propiedad de la autora de la queja.

Alcalde de Cintruénigo

Señor Alcalde:

1. El 6 de febrero de 2026 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Cintruénigo por el riesgo derivado de la situación de unos postes de cableado telefónico.

La autora de la queja exponía que:

“En el año 2021, se procedió al derribo de un inmueble (….), que tenía anclados a su fachada cables de telefonía. Una vez se procedió al derribo se colocaron varios postes para que los cables que ahí se encontraban estuviesen sujetos.

A fecha de hoy enero de 2026, las distintas compañías de telefonía han ido instalando más y más cables, provocando que los postes de sujeción se vayan inclinando.

En octubre de 2025 se hizo una instancia al Ayuntamiento, informando de la situación del cableado.

Entendemos que es responsabilidad del Ayuntamiento velar por que las diferentes compañías a las que autoriza la instalación de cableado lo haga de forma correcta y no trasladar a los propietarios dicha responsabilidad, ya que entendemos que una vez ya no existe la fachada que soportaba el cableado, deberá ser el propio Ayuntamiento quien proporcione el soporte”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Cintruénigo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 26 de febrero de 2026 se recibió un primer informe municipal en el que se señalaba lo siguiente:

ASUNTO: Informe en relación con la queja formulada sobre poste y cableado en (…).

En relación con su escrito de fecha 11 de febrero de 2026, relativo a la queja presentada por Dña. (…) por el riesgo generado por el cableado telefónico sujeto a postes tras el derribo del inmueble sito en (…)  de esta localidad, se informa lo siguiente:

1. Antecedentes

Con fecha 16 de septiembre de 2021 se concedió licencia de derribo del inmueble ubicado en (…)

En la condición 12 de dicha licencia se estableció expresamente que, si por causa de las obras debieran derribarse cables eléctricos, telefónicos o resultara afectada cualquier infraestructura, los trabajos de reposición y resolución de dichas afecciones serían por cuenta del solicitante.

Tras el derribo del inmueble se procedió a la instalación de un poste como solución para la sujeción del cableado existente.

Con fecha 31 de octubre de 2025, la interesada presentó instancia solicitando que el Ayuntamiento adoptara medidas respecto a la situación del poste y cableado.

2. Actuaciones municipales

A la vista de la solicitud presentada y en ejercicio de las competencias municipales en materia de seguridad y conservación del dominio público, se giró inspección técnica municipal el día 12 de febrero de 2026.

Del informe emitido por el Arquitecto Municipal en dicha fecha se constató la inclinación apreciable del poste instalado tras el derribo y la existencia de un riesgo potencial para personas y bienes en caso de agravamiento de dicha situación.

En consecuencia, mediante requerimiento de Alcaldía de fecha 12 de febrero de

2026, se instó a la interesada, en su condición de solicitante de la licencia de derribo, para que en el plazo de diez días hábiles:

 Garantice la correcta verticalidad del poste existente.

 Asegure su adecuado anclaje.

 Dote al mismo de estabilidad estructural suficiente para que no presente

ningún peligro para vecinos, viandantes o bienes.

En dicho requerimiento se advirtió expresamente de la posibilidad de iniciar expediente de orden de ejecución, imponer multas coercitivas o proceder a laejecución subsidiaria en caso de incumplimiento.

El requerimiento fue notificado electrónicamente y recibido por comparecencia en sede electrónica el día 12 de febrero de 2026, encontrándose actualmente en curso el plazo concedido para su cumplimiento.

3. Consideración final

Este Ayuntamiento ha actuado con la debida diligencia, ejerciendo sus competencias de control y policía administrativa al constatar la posible existencia de riesgo.

La obligación de resolver las afecciones derivadas del derribo corresponde al solicitante de la licencia conforme a las condiciones impuestas en su día, sin perjuicio del deber municipal de velar por la seguridad en la vía pública, obligación que se ha materializado mediante la actuación descrita.

Se adjunta copia del informe técnico municipal y del requerimiento dictado.

Quedamos a su disposición para cualquier aclaración adicional que estime oportuna”.

3. Días antes, el 12 de febrero de 2026, la interesada, tras recibir el requerimiento al que se alude en el informe municipal, había presentado un nuevo escrito en esta institución aduciendo que:

“El Ayuntamiento con fecha de hoy me ha remitido el siguiente escrito que adjunto. Bajo mi punto de vista, es un total abuso de poder el que ejerce el Ayuntamiento.

 En la dirección que fue objeto de la queja planteada, (…) (Navarra), existía un inmueble que en su fachada tenia sujeto un amasijo de cables. El inmueble fue derribado, y el amasijo de cables ahí continua, y, es más, cada vez se va multiplicando exponencialmente el numero de cables que se sujetan.

Desde el Ayuntamiento como se puede apreciar por el Requerimiento, nos obligan a hacernos cargo de proporcionar soporte a dichos cables, cuando es el propio Ayuntamiento el que gestiona las autorizaciones de la instalación de cableado de las diferentes compañías telefónicas. Creo que debería de ser el propio Ayuntamiento quien gestione estos soportes, y no trasladarme dicha responsabilidad. La servidumbre entiendo que se rescinde cuando ya no existe una fachada donde se pueden anclar los cables”.

4. De dichas alegaciones se dio traslado a la entidad local, solicitando que emitiera un nuevo informe al respecto.

El mismo ha sido recibido el 12 de marzo de 2026 y en él se expone lo siguiente:

“1. ANTECEDENTES

Primero.– Con fecha 16 de septiembre de 2021 se concedió licencia de derribo del inmueble sito en (…).

Segundo.– En la condición 12 de la licencia se estableció expresamente que, si por causa de las obras debieran derribarse cables eléctricos, telefónicos o resultara afectada cualquier infraestructura, los trabajos de reposición y resolución de dichas afecciones serían por cuenta del solicitante, en la forma que indicara el Ayuntamiento y las empresas suministradoras afectadas.

Tercero.– Tras la ejecución del derribo desapareció el soporte original del cableado existente, constituido por la fachada del edificio demolido.

Cuarto.– Con fecha 31 de octubre de 2025, la interesada presentó instancia solicitando que el Ayuntamiento realizara gestiones para el restablecimiento de la seguridad de la instalación existente.

Quinto.– A raíz de dicha solicitud se giró inspección técnica municipal con fecha 12 de febrero de 2026, constatándose que el poste existente presentaba una inclinación apreciable respecto a la vertical, lo que supone un riesgo potencial para personas y bienes en caso de agravamiento de dicha situación.

2. SITUACIÓN ACTUAL

De la inspección realizada se constata:

 La existencia de un poste instalado tras el derribo del inmueble para permitir la sujeción del cableado que previamente discurría por la fachada del edificio demolido.

 La presencia de cables de telecomunicaciones que ya transcurrían por dicha fachada antes de la demolición.

 La inclinación visible del poste respecto a la vertical, reduciendo su estabilidad estructural.

 La existencia de riesgo potencial para personas y bienes, dada la proximidad del poste a la vía pública.

Desde el punto de vista técnico, la situación actual no garantiza adecuadamente las condiciones mínimas de estabilidad estructural exigibles a un elemento de soporte que soporta cargas permanentes.

3. CONSIDERACIONES TÉCNICAS

Primera.– La desaparición del soporte original del cableado fue consecuencia directa del derribo autorizado del inmueble.

Segunda.– Conforme a la condición 12 de la licencia concedida, corresponde al solicitante de la misma resolver las afecciones que la demolición haya podido ocasionar sobre infraestructuras existentes, incluyendo cables eléctricos o telefónicos.

Tercera.– Debe señalarse que el requerimiento municipal no tiene por objeto exigir responsabilidad sobre instalaciones posteriores, sino garantizar que el cableado que ya existía previamente en la fachada del inmueble demolido quede en condiciones adecuadas de seguridad tras la desaparición del soporte original.

Cuarta.– En relación con lo manifestado por la interesada acerca de la existencia de instalaciones que, según afirma, habrían sido autorizadas por el Ayuntamiento, debe indicarse que este Ayuntamiento no ha otorgado autorización alguna para la instalación de cableado o infraestructuras de telecomunicaciones en dicho emplazamiento, ni con anterioridad ni con posterioridad al derribo del inmueble.

Los cables existentes ya discurrían previamente por la fachada del edificio demolido, constituyendo dicha fachada el elemento de soporte de los mismos. Como consecuencia del derribo del inmueble desapareció dicho soporte, generándose una afección que debía resolverse en el marco de la actuación autorizada.

Quinta.– La instalación del poste constituye el sistema adoptado para resolver dicha afección derivada del derribo, por lo que su correcta ejecución, estabilidad y mantenimiento forman parte de la obligación asumida por el solicitante de la licencia.

Sexta.– La inclinación apreciada del poste evidencia una deficiencia que debe ser subsanada, debiendo garantizarse condiciones adecuadas de verticalidad, anclaje y estabilidad estructural que eliminen cualquier riesgo para terceros.

Séptima.– Asimismo, este Ayuntamiento ha tenido conocimiento de que la interesada ha procedido a la transmisión de la parcela a un tercero, habiendo advertido al adquirente de la existencia del poste y de la necesidad de proceder a su reparación.

En todo caso, dicha circunstancia no altera las actuaciones administrativas iniciadas, que tienen como finalidad exclusiva garantizar las debidas condiciones de seguridad en la vía pública.

4. ACTUACIÓN MUNICIPAL

A la vista de lo anterior, mediante requerimiento de Alcaldía de fecha 12 de febrero de 2026, se instó a la interesada para que, en su condición de solicitante de la licencia de derribo, procediera en el plazo de diez días hábiles a:

 Garantizar la correcta verticalidad del poste existente.

 Asegurar su adecuado anclaje al terreno.

 Dotarlo de la estabilidad estructural suficiente para que no presente peligro para vecinos, viandantes o bienes.

El citado requerimiento fue notificado electrónicamente y recibido por la interesada.

Debe reiterarse que el requerimiento municipal no exige a la interesada actuar sobre el cableado de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a las empresas suministradoras, sino únicamente garantizar la estabilidad del elemento de soporte instalado tras el derribo del inmueble.

5. CONCLUSIÓN

A la vista de lo expuesto, este técnico municipal considera que:

1. La necesidad de disponer un sistema de soporte para el cableado existente deriva directamente del derribo del inmueble autorizado.

2. La resolución de las afecciones derivadas de dicha actuación corresponde al solicitante de la licencia, conforme a las condiciones impuestas en la misma.

3. La inclinación del poste existente supone una situación que debe ser subsanada para garantizar las debidas condiciones de seguridad.

4. El requerimiento municipal efectuado resulta técnicamente adecuado y proporcionado para eliminar el riesgo detectado.

Y para que así conste y surta los efectos oportunos, se emite el presente informe técnico”.

5. Como ha quedado reflejado, la queja se presentó inicialmente por la deficiente situación de unos postes de cableado telefónico colocados a raíz del derribo de un inmueble de propiedad de la interesada.

Esta estimaba que la responsabilidad de atenderla era del Ayuntamiento de Cintruénigo y, en tal sentido, había presentado una instancia ante la entidad local en octubre de 2025 (“efectuar las gestiones oportunas para el restablecimiento de la seguridad en dicha instalación…)”.

Posteriormente a la formulación de dicha instancia y a la presentación de la queja, a raíz de la solicitud que aquella había presentado, el Ayuntamiento le dirigió un requerimiento de subsanación de deficiencias, por entender que era ella quien debía hacerse cargo de la situación (requerimiento de 12 de febrero de 2026).

La autora de la queja ha expresado su disconformidad con este requerimiento, mediante el escrito al que se ha hecho referencia en el antecedente tercero.

6. En relación con lo actuado, hemos de señalar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé, en su artículo 88, lo siguiente:

“2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.

De conformidad con el artículo 88.2, según entendemos, si el Ayuntamiento consideraba que no procedía atender la solicitud de la interesada, había de desestimarla motivadamente, pero no resolverla emitiendo un acto (el requerimiento de ejecución de obras) que le coloca en peor situación que aquella en la que se encontraba inicialmente.

Si la entidad local, analizada la situación, estimaba que procedía una actuación restauradora de la propia solicitante, lo pertinente era la incoación de oficio de un procedimiento dirigido a tal fin, pero no la emisión directa, como se hizo, de un requerimiento de esa naturaleza.

No se está ante una cuestión “meramente formal”, pues es en el seno de ese procedimiento donde la interesada puede cuestionar la pretensión administrativa y, en su caso, la interpretación que subyace en el requerimiento, relativa a la licencia de derribo que se emitió años atrás, u otras circunstancias concurrentes y que pueden ser objeto de debate en cuanto a la determinación de la responsabilidad (eventual prescripción de la acción administrativa, posible incidencia de actuaciones posteriores de la propia entidad local o de terceros, etcétera).

Lo señalado conecta con el principio general de contradicción que rige en el procedimiento administrativo, que, en síntesis, y en relación con un caso como el que nos ocupa, supone dar la oportunidad a los interesados de controvertir, antes de que se adopten, aquellos actos que sean desfavorables o de gravamen.

Esta garantía se asocia también al denominado derecho a una buena administración (artículo 41 de la Carta de Derechos de la Unión Europea), que incluye el derecho de todo ciudadano a ser oído antes de que se adopte una medida individual que le afecte desfavorablemente.

7. Se ha de señalar, asimismo, que el requerimiento, por un lado, refiere que “suspende el plazo máximo legal para resolver el procedimiento”, citando como fundamento el artículo 22.1 a) de la Ley 39/2015; y, por otro, insta a ejecutar determinadas obras, con advertencia de ejecución forzosa en caso de incumplimiento y sin indicar la posibilidad de recurso alguno.

Se trata de contenidos que, en nuestro criterio, son contradictorios, pues, materialmente, lo que se está haciendo es emitir el acto resolutorio (el requerimiento ejecutivo) y, a la vez, declarar una supuesta suspensión del procedimiento que lo precedería.

El precepto de la ley procedimental que se cita se refiere a la suspensión del plazo para dictar resolución en casos en que haya de requerirse a los interesados la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos necesarios (supuestos, por lo tanto, en que no es posible por esa carencia un pronunciamiento de fondo). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el requerimiento no es de subsanación de una solicitud o de una actuación de trámite en el marco de un procedimiento, sino de adopción de medidas sustantivas de restauración (ejecución de obras), con el carácter propio de un acto ejecutivo de obligado cumplimiento (una resolución finalizadora del procedimiento).

Y, precisamente por ello, debió también indicarse en la resolución emitida los recursos posibles, conforme al artículo 88.3 antes citado, y no declararse una suspensión del procedimiento que resulta improcedente o, cuando menos, artificiosa.

8. Subyace en la controversia la interpretación de una cláusula que se estableció en la licencia de derribo que se concedió a la interesada años atrás.

En ella se recoge, según se hace constar en el requerimiento, que “si por causa de las obras debieran derribarse cables eléctricos, telefónicos o resultara afectada cualquier infraestructura, los trabajos de reposición y resolución de dichas afecciones serían por cuenta del solicitante”.

Se deriva de dicha cláusula una obligación de reposición derivada de las obras de derribo autorizadas, y que, lógicamente, en principio, habrá de cumplirse durante estas o al momento de la finalización. No se infiere de la cláusula, a juicio de esta institución, un deber o responsabilidad permanente, pues lo que se pretendería es que las instalaciones preexistentes no se vean afectadas por el derribo autorizado y no tanto por circunstancias posteriores ajenas al misma.

9. El cumplimiento o incumplimiento de esa cláusula de la licencia era comprobable para la entidad local al momento de la finalización de las obras derribo y se señala en la queja este se produjo “en el año 2021”.

En relación con ello, y teniendo en cuenta que la obligación a la que se alude deriva de una licencia de derribo, se ha de considerar también que la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido fue aprobado Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, establece, en su artículo 203, un plazo de prescripción de la acción de restauración de la legalidad de cuatro años.

En este sentido, el precepto citado establece que “si se hubiera concluido unas obras sin licencia o contraviniendo las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, la Entidad Local, dentro del plazo de cuatro años a contar desde la total terminación de las obras o desde la aparición de signos físicos exteriores que permitan el conocimiento de su realización, adoptará, previa la tramitación del oportuno expediente, alguno de los acuerdos establecidos en las letras a) o b) del artículo anterior, según proceda”.

De lo expuesto en este y en el anterior fundamento, se concluye que, si la situación de riesgo denunciada por la interesada y comprobada por los servicios municipales, obedeciera a cusas intrínsecas al derribo, habría de valorarse o ponderarse si la acción de restauración, ejercida ya en febrero de 2026, ha prescrito; y, si se tratara de vicisitudes posteriores y ajenas a su actuación, como viene a sostener la interesada, la obligación impuesta en la licencia podría no existir  respecto a las mismas

10. Todo la anterior lleva a esta institución a concluir que se han lesionado los derechos procedimentales que asisten a la interesada en la emisión de ese requerimiento al que se viene haciendo referencia, por lo que se recomienda que se deje el mismo sin efecto.

11. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Cintruénigo que deje sin efecto el requerimiento al que se alude en la queja, de ejecución de obras referentes a la situación de unos postes de cableado, y que vuelva a valorar la situación de riesgo denunciada garantizando los derechos procedimentales de las partes afectadas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Cintruénigo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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