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Responsabilidad patrimonial
Tema: La desestimación por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña de una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el vehículo del autor de la queja.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr Alcalde:
1. El 4 de septiembre de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por su disconformidad con la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 16 de septiembre de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. El objeto de la presente queja es, en esencia, la disconformidad del interesado con una resolución que le fue notificada el 3 de septiembre de 2026 mediante la que se desestima una reclamación de responsabilidad patrimonial de 10 de febrero de 2026.
Leído el informe del que trae causa la resolución objeto de controversia, la desestimación de la reclamación derivaría de una supuesta ausencia de pruebas de los daños sufridos y su relación causal con el funcionamiento de un servicio municipal.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
En relación con las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, el artículo 91.3 de la Ley 39/2015 viene a establecer que han de ser atendida expresa y motivadamente en el plazo máximo de seis meses.
Teniendo esto en cuenta, en la medida en que la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de controversia fue presentada el 10 de febrero de 2026 y no fue atendida expresa y motivadamente hasta el mes de septiembre, desde una perspectiva formal, cabe considerar que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña no habría cumplido con su deber legal de atender en tiempo y forma la reclamación de responsabilidad.
Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
5. El artículo 106.2 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El régimen de la responsabilidad patrimonial se desarrolla, con carácter general, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, los cuales determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración por toda lesión que sufran siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio sufrido, el cual debe ser evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas;
b) El daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal;
c) Ausencia de fuerza mayor; y,
d) Ausencia por parte del reclamante del deber jurídico de soportar el daño causado.
Lógicamente, en aras al principio de la carga de la prueba (entre otros, artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), corresponde al promotor de la reclamación de responsabilidad patrimonial probar los fundamentos de su pretensión.
6. En el caso que nos ocupa, desde una perspectiva material, tal y como ha quedado reflejado, la cuestión a dilucidar es precisamente si el interesado ha acreditado suficientemente los fundamentos de su pretensión y, más concretamente, en palabras del informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, si ha probado los daños sufridos y su relación causal con el funcionamiento de un servicio municipal.
7. Al igual que en su escrito de queja y en el resto de escritos que obran en el expediente, en la reclamación de responsabilidad patrimonial el interesado expone que:
a) El 9 de febrero de 2026, a primera hora de la mañana (alrededor de las 7:30 am), circulaba con su vehículo por la rotonda existente en la confluencia entre la avenida de Barañáin y la calle Irunlarrea cuando sufrió un percance –“como si hubiera saltado un bache”–, al cual en un primer momento no dio importancia, pues el vehículo parecía poder continuar circulando con normalidad.
b) Estacionó el vehículo en la calle Remiro de Goñi (7:34 am, según el recibo de Telpark).
c) Habiendo dejado a su nieto en la ikastola, retomó la marcha (9:12 am, según el recibo de Telpark) y fue entonces cuando se encendieron unas luces del panel central del vehículo, así como comenzó a notar que el vehículo tendía a escorarse hacia la derecha.
d) A la vista de ello, fue a unos talleres, donde le indicaron que había de cambiarse la rueda delantera derecha y, como consecuencia de ello, su par delantera, así como revisar y alinear la dirección.
e) Habiendo dejado el vehículo en los talleres, el interesado se dirigió a la rotonda en la que sufrió el percance y observó que en la misma había una patrulla de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña regulando el tráfico mientras el Servicio de Obras reparaba de urgencia un socavón.
Junto a este relato fáctico, que es preciso y consistente en el tiempo, constan en el expediente los siguientes documentos:
a) Una factura de 9 de febrero de 2026 de los talleres por el cambio de las ruedas delanteras y el alineado de la dirección.
b) Un informe del Área de Conservación Urbana y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña de 8 de abril de 2026, en el que expresamente se reconoce que, tras el aviso de la existencia de un socavón de gran profundidad realizado a primera hora del 9 de febrero de 2026, “de manera inmediata se desplazó una brigada a la zona para señalizar y balizar debidamente el socavón (…). Después se procedió a reparar el mismo, labor que tuvo lugar durante toda la jornada, dadas las dimensiones que tenía el desperfecto”.
c) Un atestado de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña de 9 de febrero de 2026, en el que los agentes 865 y 611 exponen lo siguiente:
“Que somos requeridos por un ciudadano ya que, al pasar por la rotonda de la confluencia de la calle Irunlarrea con Avda/ Barañain, ha metido la rueda en un socavón y le ha producido daños en su vehículo. Que nos acercamos al lugar que nos dice para comprobar el socavón y efectivamente se observa un hueco con mucha profundidad por lo que procedemos a señalizar con el vehículo policial y apoyar al tráfico.
Que estando haciendo tráfico, se nos acerca un segundo conductor para comentarnos que sobre las 07:30 de la mañana ha pasado por el lugar para llevar a su nieto al colegio y también ha notado un fuerte golpe, pero no se ha parado (…).
Que posteriormente ha comprobado que también tenía daños en su vehículo por lo que tramitará la reclamación correspondiente al ayuntamiento.
Que se avisa a CECOP para que movilice el servicio correspondiente”.
8. En la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial del interesado, la Administración viene a considerar que no existen medios de prueba que, teniendo una naturaleza directa, acrediten que el interesado efectivamente circulaba a las siete y media de la mañana del 9 de febrero de 2026 por la rotonda existente entre la confluencia entre la avenida de Barañáin y la calle Irunlarrea, así como que, a raíz del socavón presente en la misma, sufriera los daños y perjuicios reclamados.
En opinión de esta institución, el problema de esta argumentación es que, como es sabido, junto a los medios de prueba de naturaleza directa, también existen los medios de prueba indirecta, entre las que, e.g., se encuentran las denominadas “presunciones judiciales”, que, de acuerdo al artículo 386.1 de la Ley 1/2000, permiten que, “a partir de un hecho admitido o probado”, el operador jurídico pueda “presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”.
En el caso que nos ocupa, resulta incontrovertible que:
a) El 9 de febrero de 2026 el interesado estacionó su vehículo en la calle Remiro de Goñi a las 7:34 am, lugar en el que permaneció hasta las 9:12 am. La citada calle está próxima a la confluencia entre la avenida de Barañáin y la calle Irunlarrea, lugar en el que refiere el interesado que circuló alrededor de las 7:30 am y en el que se habría producido el daño.
b) A esa hora, tras sufrir un percance análogo al señalado en la reclamación de responsabilidad, otro vehículo puso en conocimiento de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña la presencia de un socavón en la rotonda existente entre la confluencia entre la avenida de Barañáin y la calle Irunlarrea.
c) La Policía Municipal de Pamplona/Iruña se desplazó al lugar y comprobó que existía “un hueco con mucha profundidad”.
d) Avisado por la Policía Municipal de Pamplona/Iruña, el Servicio de Obras del Área de Conservación Urbana y Sanidad se desplazó de forma inmediata al lugar y, dadas las dimensiones que tenía el socavón, tuvo que emplearse durante toda la jornada para su reparación.
e) Paralelamente a todo ello, el interesado llevó su vehículo a unos talleres, en los que se llevaron a cabo unas reparaciones coincidentes con los daños propios de un incidente con un socavón de mucha profundidad.
En opinión de esta institución, resulta difícilmente cuestionable que una ponderación conforme a las “reglas del criterio humano” de estos hechos permiten presumir la certeza de que, tal y como señala el interesado, a las 7:30 am circuló por la rotonda y, a raíz del socavón existente en la misma, sufrió los daños y perjuicios objeto de reclamación.
Por ello, esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el interesado y, tras ello, proceda a su estimación.
9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
b) Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el interesado y, tras ello, proceda a su estimación.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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