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Energía y Medio ambiente
Tema: La desestimación de unas solicitudes de ingreso en una sociedad de cazadores y la falta de contestación del Ayuntamiento de Basaburúa a varios escritos presentados al respecto.
Alcalde de Basaburua
Señor Alcalde:
1. El 30 de julio de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la desestimación de unas solicitudes de ingreso en una sociedad de cazadores.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Basaburua, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 7 de septiembre de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. El Ayuntamiento de Basaburua es titular del coto público de caza con matrícula NA-10.230.
En virtud de un contrato celebrado el 30 de septiembre de 2020 entre la Entidad local y la sociedad local de cazadores, ésta resulta adjudicataria directa del aprovechamiento cinegético del coto hasta “el final de temporada de caza del año 2029-2030”, con la salvedad de, por un lado, unas palomeras titularidad del Concejo de Ihaben y, por otro lado, el aprovechamiento de veinte machos de corzo para su caza al rececho, cuya gestión se reserva el Ayuntamiento de Basaburua.
El promotor de la queja, que está empadronado en Ihaben desde hace más de tres años, desea poder hacer uso del coto y, como consecuencia de ello, se dirige a la asociación local de cazadores, a fin de solicitar su ingreso en la misma; sin embargo, la asociación rechaza sus solicitudes aduciendo que, de acuerdo con sus estatutos, únicamente pueden formar parte de ella quienes lleven al menos diez años empadronados en alguno de los municipios del valle.
A raíz de ello, el interesado ha dirigido al Ayuntamiento de Basaburua tres escritos (de 18 de junio, 12 de julio y 19 de julio), en los que se acumulan dos tipos de pretensiones: por un lado, se solicitan el acceso a determinada información pública vinculada al coto, la asociación local de cazadores y la adjudicación de aquél a ésta; y, por otro lado, se interesa que, en cuanto titular del coto, la Entidad local interceda ante la asociación local de cazadores para que le admita como socio o, en su defecto, se le autorice al acceso al coto.
De estos escritos, consta en el expediente que el Ayuntamiento de Basaburua habría atendido las peticiones de acceso a información pública realizadas en los dos primeros escritos; sin embargo, no consta que haya atendido el resto de peticiones realizadas en esos dos escritos, así como tampoco consta que haya atendido el tercero de dichos escritos.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En relación con el acceso a la información pública –entendida ésta como aquella, “cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean” (artículo 4)–, la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que, con carácter general, las peticiones de acceso a la información pública han de ser atendidas expresa y motivadamente en el plazo de un mes (artículo 41).
5. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha señalado, en los escritos de 18 de junio, 12 de julio y 19 de julio de 2026 el interesado lleva a cabo una acumulación de pretensiones de distinta naturaleza: por un lado, unas subsumibles en el marco de la Ley Foral 5/2018 y que, por tanto, debían ser atendidas en el plazo de un mes; y, por otro lado, otras subsumibles en la normativa general, que debían ser atendidas en el plazo de tres meses.
Dejando de lado el escrito de 19 de julio de 2026 –en el que la petición de acceso a información pública se realiza de forma residual, eventual e imprecisa, por lo que resulta cuestionable que pueda siquiera generar la obligación de ser atendida–, a la vista de la información obrante en el expediente, las peticiones de acceso a información pública realizadas en los escritos de 18 de junio y 12 de julio de 2026 podrían considerarse atendidas en tiempo y forma, ya que: la información solicitada en el escrito de 18 de junio de 2026 fue remitida el 10 de julio de 2026; y, la información solicitada en el escrito de 12 de julio de 2026 fue remitida el 16 de julio de 2026.
Por el contrario, tal y como se ha señalado, el Ayuntamiento de Basaburua no habría dado por el momento respuesta a la petición del interesado de intercesión ante la asociación local de cazadores y, en su defecto, de una autorización para acceder al coto.
En la medida en que el plazo para atender dichas peticiones sería de tres meses (artículo 21 de la Ley 39/2015 y 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra), al tiempo de elaboración de esta resolución, el Ayuntamiento de Basaburua se encontraría todavía dentro del plazo para atenderlas expresa y motivadamente, por lo que, por el momento, no habría incurrido en una irregularidad en relación con la obligación de atender expresa y motivadamente los escritos presentados por el interesado.
6. La Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca, contempla la gestión directa e indirecta de los cotos de caza. La gestión indirecta se materializa a través de una concesión, previa adjudicación, ya sea mediante procedimiento de concurrencia pública (concurso o subasta), ya sea mediante atribución directa a una asociación local, como sucede en el caso.
Como ocurre en la generalidad de los supuestos de gestión indirecta de servicios, ha de reseñarse que el Ayuntamiento de Basaburua, en cuanto titular del coto, retiene, en el marco de la relación jurídica concesional, una serie de potestades inherentes a su posición jurídica: la directiva, la interpretativa, la modificatoria, la resolutoria, etc.
En el seno de esta relación jurídica concesional, los actos de la Administración pública son ejecutivos, en los términos previstos en la Ley 39/2015, lo cual implica que su cumplimiento es obligado para la entidad adjudicataria, sin perjuicio del derecho de esta a oponerse y, en su caso, a recurrirlos.
7. La Ley Foral 17/2005 está reglamentariamente desarrollada mediante el Decreto Foral 48/2007, de 11 de junio, cuyo artículo 16.2 establece lo siguiente:
“La adjudicación directa a la asociación local de cazadores tendrá carácter social. En esta modalidad de adjudicación, la entidad local deberá establecer en el pliego de condiciones como mínimo los siguientes criterios:
a) Consideración de cazador local o foráneo.
b) Obligatoriedad o no de hacer socios a los cazadores foráneos por parte de la asociación local adjudicataria del coto.
c) Relación de precio máximo a cobrar a los cazadores foráneos con relación a los locales.
En todo caso será obligatoria la disponibilidad de plazas para cazadores navarros que no dispongan de coto, que en ningún caso será inferior al 3% del número de cazadores que integren la asociación local, con la excepción de aquellos casos en los que el número máximo de cazadores establecido en el Plan de Ordenación Cinegética sea igual o menor al número de cazadores de la asociación local. El coste de estos permisos no superará el doble del establecido para los cazadores locales, sin que su concesión exija la incorporación de los cazadores a la asociación local.
Por el titular del aprovechamiento, se podrán expedir invitaciones, cuyas condiciones de expedición deberán estar previstas en el pliego de condiciones de adjudicación del acotado. Estas, en todo caso, serán nominales y con fecha para un día concreto de caza y no superarán, en número por día, el equivalente al 3% del número de cazadores que forman parte del acotado”.
8. Examinado el acuerdo de 30 de septiembre de 2020 entre el Ayuntamiento de Basaburua y la sociedad local de cazadores, esta institución estima que el mismo no se adapta a los parámetros establecidos en el artículo 16.2 del Decreto Foral 48/2007, puesto que en él no se establecen las condiciones mínimas exigidas en dicho artículo.
9. Por otro lado, si, según se desprende del propio artículo 16.2 del Decreto Foral 48/2007, la adjudicación directa del coto a la asociación local de cazadores no puede deparar la exclusión de los cazadores foráneos –la Entidad local ha de: establecer las condiciones que han de concurrir para poder ser considerado cazador foráneo; determinar si la asociación ha de hacer al cazador foráneo socio de la misma; y, fijar los precios máximos que la asociación puede cobrar al cazador foráneo–, resulta evidente que los cazadores locales han de tener derecho de acceso al coto.
10. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 142.1 de la Ley Foral 6/1990, con carácter general, las beneficiarias de los aprovechamientos comunales han de ser las unidades familiares que cumplan los siguientes requisitos:
“a) Ser mayor de edad o menor emancipado o judicialmente habilitado.
b) Estar inscrito como vecino en el padrón municipal con una antigüedad de entre uno y seis años. Las entidades locales fijarán por ordenanza este plazo.
c) Residir efectiva y continuadamente en la entidad titular del comunal, al menos durante nueve meses al año.
d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con las entidades locales a las que esté vinculado el beneficiario”.
En opinión de esta institución, resultaría incongruente que una persona mayor de edad empadronada en el municipio titular del coto no pudiera acceder al mismo con base en que, de acuerdo con los estatutos de la asociación adjudicataria, a fin de poder ser socio de la misma, es necesario que la persona reúna una serie de requisitos más gravosos u onerosos que los requeridos para ser beneficiario de un bien comunal, como es el coto, pues ello conduciría a validar que una normativa privada –los estatutos de la asociación– puede de facto condicionar más allá de los límites previstos en la Ley un derecho intrínseco a la condición de vecino del municipio.
Por ello, esta institución considera que, con independencia de lo que puedan determinar los estatutos de la asociación adjudicataria directa del coto con matrícula NA-10.230, el derecho del promotor de la queja a acceder al coto y participar en su aprovechamiento cinegético no puede condicionarse por un empadronamiento en el municipio superior o igual a los diez años, pues este plazo es muy superior al límite máximo establecido en la Ley Foral 6/1990 como condicionante del derecho de un vecino a beneficiarse del aprovechamiento de comunales.
11. Por todo ello, esta institución estima que el Ayuntamiento de Basaburua ha de:
a) Promover la modificación de los pliegos de la adjudicación directa del aprovechamiento cinegético a la asociación local de cazadores, a fin de introducir en ellos los criterios establecidos en el artículo 16.2 del Decreto Foral 48/2007.
b) Velar por que la admisión de los vecinos a la asociación local de cazadores y, por ende, el derecho de acceso al coto adjudicado a ella, no esté directa o indirectamente condicionada al cumplimiento de requisitos más onerosos o gravosos que los que pueden condicionar el derecho de aquellos a beneficiarse del aprovechamiento de los bienes comunales.
c) En línea con las consideraciones anteriores, atender expresa y motivadamente las peticiones del interesado de intercesión ante la asociación local de cazadores y, en su defecto, de una autorización para acceder al coto adjudicado a aquélla.
12. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recomendar al Ayuntamiento de Basaburua que promueva la modificación del acuerdo de adjudicación directa del aprovechamiento cinegético del coto municipal a la asociación local de cazadores, a fin de que el mismo se adapte a los parámetros establecidos en el artículo 16.2 del Decreto Foral 48/2007, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de caza y pesca de Navarra.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Basaburua que vele por que la admisión de los vecinos a la asociación local de cazadores no esté directa o indirectamente condicionada al cumplimiento de requisitos más onerosos o gravosos que los exigibles para poder beneficiarse del aprovechamiento de los bienes comunales.
c) Sugerir al Ayuntamiento de Basaburua que atienda lo antes posible las peticiones del interesado de intercesión ante la asociación local de cazadores y, en su defecto, de una autorización para acceder al coto adjudicado a aquélla.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Basaburua informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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