Compartir contenido
Educación y Enseñanza
Tema: La disconformidad del autor de la queja con el requerimiento que ha realizado el Departamento de Educación de pago de los gastos de reparación del equipo informático prestado a su hijo.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 23 de enero de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por el requerimiento de pago del arreglo del equipo informático de su hijo.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 24 de febrero de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. En esencia, el objeto de la queja es la disconformidad del interesado con el hecho de que se le requiera el pago de la reparación del equipo informático prestado a su hijo, puesto que los desperfectos reparados tuvieron su origen en un accidente.
Respecto a esta cuestión, el interesado planteó un recurso de alzada el 6 de febrero de 2024, que ha sido desestimado mediante la Resolución 95E/2024, de 28 de diciembre, la cual el Departamento de Educación anuncia en su informe que, tras haber detectado que fue firmada por el órgano equivocado, será revocada y se dictará una nueva, esta vez por el órgano con competencia para ello.
4. A efectos de resolver la presente queja se debe comenzar señalando que, en opinión de esta institución, el hecho de que los desperfectos tuvieran su origen en un accidente no acarrea necesariamente que, en lugar de por los representantes legales del alumno o alumna, deban ser asumidos por la Administración.
Como es sabido, la responsabilidad no emana únicamente de los actos dolosos, sino también de los culposos, entre los que se pueden encontrar los que, por la falta de la diligencia debida por parte del sujeto, ocasionan un daño a un bien jurídico protegido.
5. Dicho esto, la Resolución 383/2021, de 9 de septiembre, del Director General de Educación, que tiene por objeto la regulación de los préstamos de equipos informáticos en los Centros Docentes de la red pública de la Comunidad Foral de Navarra, no establece que los representantes legales del alumno o alumna sean responsables respecto a los daños ocasionados por la mera negligencia de aquél o aquélla, sino que cualifica dicha negligencia, exigiendo que la misma tenga un carácter grave.
A este respecto, el autor de la queja viene a defender que la negligencia de su hijo no revistió la gravedad exigida en la Resolución 383/2021, cuestión ésta que la Administración no acredita ni en la Resolución 95E/2024, ni en las distintas comunicaciones que ha remitido al interesado en relación con la cuestión objeto de la queja.
De hecho, según se desprende la información obrante, la Administración ha ido calificando lo sucedido de forma diferente a lo largo de la tramitación del expediente. Así, e.g., en un escrito remitido al promotor de la queja se calificaba lo sucedido como un acto de “incivismo”; sin embargo, en una comunicación posterior, se calificaba como “uso indebido”.
En este sentido, así como la Resolución 383/2021 sí prevé el uso indebido como uno de los supuestos en que la Administración puede repercutir el coste de reparación de los equipos informáticos prestados a los representantes legales de los prestatarios de los mismos, el “incivismo” no aparece como tal, sin perjuicio de que, lógicamente, las conductas incívicas puedan ser considerarse supuestos de mal uso, negligencia grave o manipulación indebida de los equipos informáticos.
Por otro lado, esta institución no considera que la caída del equipo informático mientras se reubica a su posición inicial un pupitre tras la realización de una actividad escolar constituya un uso indebido del equipo informático. Podrá considerarse que la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar que, a raíz del movimiento del pupitre, se caiga el equipo informático, es una negligencia, pero no un uso indebido, pues en momento alguno ello involucra una utilización del equipo informático.
6. Por tanto, en opinión de esta institución, los daños reparados tienen su origen en una conducta que podría ser considerada una negligencia, pero no una utilización indebida o manipulación del equipo informático.
Asimismo, no existiendo elementos de juicio que permitan considerar que la Administración ha demostrado que dicha negligencia tiene un carácter grave, esta institución considera que no concurren los requisitos para, de acuerdo con la Resolución 383/2021, exigir a los representantes legales del prestatario el pago de los costes de reparación del equipo informático prestado.
Por ello, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento de Educación que estime el recurso de alzada interpuesto por el interesado y no le reclame el pago de los gastos de reparación del equipo informático prestado a su hijo.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Educación que estime el recurso de alzada interpuesto por el interesado y no le reclame el pago de los gastos de reparación del equipo informático prestado a su hijo.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Compartir contenido