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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/790) por la que recuerda al Departamento de Educación su deber legal de atender en tiempo y forma los recursos de alzada; y le recomienda que adopte las medidas necesarias para retrotraer las actuaciones en el proceso selectivo objeto de controversia y no considerar excluido del mismo al autor de la queja por el motivo esgrimido durante la sustanciación del mismo.

31 julio 2025

Acceso a empleo público

Tema: La disconformidad del autor de la queja con su exclusión de una lista de docentes para la especialidad de biología y geología.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 9 de junio de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por su exclusión de una lista de docentes para la especialidad de biología y geología.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 1 de julio de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) El interesado obtuvo en la Universidad de Nápoles Federico II –Università degli studi di Napoli Federico II– un título denominado “Laurea in Scienze della Natura”.

b) Mediante escrito de 8 de enero de 2019, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades declaró la equivalencia de dicho título “al nivel académico de Grado en la rama de conocimiento de Ciencias en el campo específico de Medio Ambiente”.

c) Con número de registro 2024/1424119, el 17 de octubre de 2024 el interesado presentó una solicitud para tomar parte por las especialidades de “Biología y Geología (Plurilingue Inglés (C1))/Castellano” y “Biología y Geología /Castellano” en el proceso convocado mediante la Resolución 234/2024, de 15 de octubre, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente, por la que se convocan procedimientos para la apertura de listas específicas.

d) Mediante la Resolución 258/2024, de 11 de diciembre, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprobaron las listas provisionales de personas admitidas y excluidas del proceso convocado mediante la Resolución 234/2024, figurando el interesado como excluido e indicándose como motivo de ello lo siguiente:

“La titulación presentada no es válida para la especialidad según la Orden Foral 37/2020, de 8 de abril”.

Asimismo, en el anexo III de la Resolución 258/2024 se requiere al interesado la subsanación de méritos, indicándose como motivo de ello lo siguiente:

“El expediente aportado no corresponde a una titulación válida para esta especialidad”.

e) Mediante la Resolución 2/2025, de 9 de enero, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban las listas definitivas de personas admitidas y excluidas del proceso convocado mediante la Resolución 234/2024, figurando el interesado como excluido e indicándose como motivo de ello lo siguiente:

“La titulación presentada no es válida para la especialidad según la Orden Foral 37/2020, de 8 de abril”.

f) El 11 de enero de 2025 el interesado presentó un recurso de alzada frente a la Resolución 2/2025.

g) Mediante la Orden Foral 239E/2025, de 24 junio, del Consejero de Educación, se ha desestimado dicho recurso de alzada.

Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar las cuestiones objeto de queja, que, en esencia, son dos: por un lado, una de índole formal concerniente al hecho de que, pese al tiempo transcurrido, al tiempo de formular la queja el recurso de alzada no había sido todavía atendido expresa y motivadamente; y, por otro lado, otra de índole material relativa a la exclusión del interesado del proceso convocado mediante la Resolución 234/2024, ya que defiende que su título académico sí es válido para la especialidad de Biología y Geología según la Orden Foral 37/2020, de 8 de abril, del Consejero de Educación, por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educación.

4. En relación con la primera de las cuestiones cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.

En el caso de los recursos de alzada, el artículo 122.2 de la Ley 39/2015 establece expresamente que el plazo máximo para dictar y notificar su resolución será de tres meses.

Habida cuenta de que el interesado interpuso su recurso de alzada frente a la Resolución 2/2015 el 11 de enero de 2025 y que el mismo no ha sido atendido expresa y motivadamente hasta el 24 de junio de 2025, no cabe duda de que se ha superado ampliamente el plazo máximo previsto en el artículo 122.3 de la Ley 39/2015.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Educación su deber legal de atender en tiempo y forma los recursos de alzada.

5. En relación con la segunda de las cuestiones cabe recordar que el artículo 3.1 del Código Civil establece expresamente que las normas jurídicas deben interpretarse “según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

De este modo, a la hora de interpretar los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico no debe únicamente atenderse a su literalidad, sino que deben también tomarse en consideración otros elementos, entre los que destaca la ratio legis.

Ello tiene especial relevancia en el presente caso, ya que, según se desprende de las lacónicas motivaciones de las Resoluciones 258/2024 y 2/2015, así como de la Orden Foral 239E/2025, la exclusión del interesado objeto de controversia trae causa del hecho de que la titulación del interesado no coincide con la denominación literal de los títulos previstos en el anexo I de la Orden Foral 37/2020, que para la especialidad de biología y geología requiere las siguientes titulaciones:

“Licenciatura o título de Grado correspondiente en:

–Biología.

–Geología.

–Ciencias del Mar.

 –Ciencias Ambientales.

–Bioquímica.

–Farmacia.

–Medicina.

–Veterinaria.

–Biotecnología.

–Ciencias

–Ciencia y Salud Animal.

–Ciencia y Producción Animal.

-Genética.

-Biomedicina Básica y Experimental.

-Ciencias Biomédicas.

-Nanociencia y Nanotecnología.

Diplomatura o título de Grado correspondiente en:

- Nutrición Humana y Dietética.

- Fisioterapia. 

- Enfermería. 

Ingeniería o título de Grado correspondiente en:

–Agronómica.

–Agroalimentaria y del medio rural.

–De Montes.

–De Minas.

–Forestal, en todas sus especialidades.

–De Caminos, Canales y Puertos”.

En opinión de esta institución, resulta evidente que una persona titulada en Ciencias de la Naturaleza –“Scienze della natura”–, tiene una titulación en Ciencias, por lo que, por sí misma, ya contaría con una de las titulaciones previstas en el anexo I de la Orden Foral y, por ende, el interesado no debería haber sido excluido del proceso.

Ahondando en ello, dicho título ha sido equiparado por el Ministerio a un grado en Ciencias “en el campo específico de Medio Ambiente”, por lo que podría considerarse que el interesado cuenta con un grado en Ciencias Ambientales, que también se contempla en el anexo I de la Orden Foral.

A este respecto, el Departamento podría indicar que el Ministerio no ha declarado la equivalencia del título del interesado a un “grado en ciencias” o a un “grado en ciencias ambientales”; sin embargo, esta argumentación no podría prosperar, ya que:

a) También se podría aducir que, atendiendo a su contenido, la relación de titulaciones del anexo I de la Orden Foral no tiene un carácter exhaustivo, sino enunciativo y que, por tanto, como se viene a reconocer implícitamente en el anexo III de la Resolución 258/2024, cabe la admisibilidad de titulaciones que, pese a no coincidir literalmente con la denominación prevista en el anexo, resultan materialmente afines a éstas.

Ello, que resulta coherente con el artículo 14.2.1 de la Orden Foral –“título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado, título de grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia”– con su ratio legis y con el hecho de que titulaciones análogas presentan denominaciones dispares incluso dentro de universidades ubicadas en un mismo territorio, determinaría que, pese a que el Ministerio no haya reconocido una equivalencia a un “grado en ciencias” o a un “grado en ciencias ambientales”, sí ha reconocido una equivalencia a un grado afín a estos a efectos de la Orden Foral.

b) La declaración de equivalencia del título del interesado se efectuó por el Ministerio al amparo del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, cuyo artículo 13.2.b) establecía lo siguiente:

“La resolución del procedimiento será motivada, y contendrá uno de los siguientes pronunciamientos:

(…)

La declaración de equivalencia del título extranjero a una titulación en un área y campo de los recogidos en el anexo II, en los que pueden agruparse los diferentes títulos oficiales de estudios universitarios españoles, y la declaración de equivalencia a nivel académico del título extranjero al nivel de Grado o Máster español”.

En línea con ello, el Ministerio declaró la equivalencia del título del interesado a al nivel de Grado y, atendiendo al anexo II del Real Decreto 967/2014 y, como consecuencia de ello, al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, identificó “Ciencias” como rama de conocimiento y “Medio Ambiente” como campo específico.

Por ello, no parece lógico que, existiendo una declaración de equivalencia efectuada por la autoridad competente en los términos legalmente exigibles en el momento en que solicitó la misma, se deniegue en términos prácticos su validez y eficacia de cara a un proceso selectivo por el mero hecho de que no se incluyen en ella términos o expresiones no previstos en la legislación aplicable.

Por ello, esta institución estima oportuno recomendar al Departamento que adopte las medidas necesarias para retrotraer las actuaciones y no considerar excluido al interesado por el motivo esgrimido en las Resoluciones 258/2024 y 2/2015, así como en la Orden Foral 239E/2025.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Educación su deber legal de atender en tiempo y forma los recursos de alzada.

b) Recomendar al Departamento de Educación que adopte las medidas necesarias para retrotraer las actuaciones en el proceso selectivo objeto de controversia y no considerar excluido del mismo al autor de la queja por el motivo esgrimido durante la sustanciación del mismo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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