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Seguridad ciudadana
Tema: La existencia de varias pintadas que el autor de la queja considera enaltecedoras del terrorismo, en edificios de titularidad del Ayuntamiento de Etxarri Aranatz y Goizueta.
Alcalde de Goizueta
Señor Alcalde:
1. El 9 de junio de 2025 esta institución recibió una queja del señor don (…) referente a unas pintadas efectuadas en Goizueta, por considerarlas enaltecedoras del terrorismo y humillantes para las víctimas.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Goizueta, dándole cuenta de la queja, en la que figuraba una fotografía de las pintadas, y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido se solicita que la queja no sea aceptada, por no haberse dirigido previamente el autor de la misma a la Administración. No se informa acerca del fondo del asunto.
3. En relación con la causa de inadmisión alegada, se debe señalar que la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, dispone, en su artículo 23.3, lo siguiente:
“El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona o en que el ciudadano o ciudadana no se haya dirigido a la Administración. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso. En todo caso, el nombre de la persona que ejercite la queja se mantendrá en secreto”.
Como cabe comprobar, en el caso de ciudadanos o ciudadanas que no se hayan dirigido previamente a la Administración, no se prevé el rechazo imperativo de la queja, sino sujeto a valoración del Defensor (rechazo facultativo).
En el caso suscitado, no se vio pertinente el rechazo de la queja -y de ahí su tramitación-, ni considera esta institución que sea procedente ahora desestimar aquella por esa causa.
Se ha de considerar que lo denunciado en la queja no es un acto u omisión de interés exclusivo y específico para el interesado y que se trata de unas pintadas ubicadas en el espacio público, por lo que entendemos que la queja es admisible aun cuando se plantee de forma directa ante esta institución.
4. Con ocasión de otros supuestos similares al presente (en este sentido, expediente de queja Q21/938, referente a unas pintadas aparecidas en otra localidad pidiendo la amnistía), esta institución vino a señalar:
“Es un principio asentado que la Administración pública sirve con objetividad el interés general. Por ello, en situaciones como esta o semejantes, en que se produce la aparición de ciertos contenidos políticos o ideológicos de procedencia ajena, anónima y esporádica en paredes o elementos de edificios de titularidad o responsabilidad pública que prestan servicio público a toda la comunidad, esta institución recomienda, que, en virtud de los principios de objetividad, imparcialidad y neutralidad que inspiran la actividad administrativa, se evite su permanencia o exposición prolongada en tales edificios. Todo ello con independencia de que las pintadas respondan a la libertad de expresión o tengan un contenido reivindicativo lícito o no delictivo, pues no se juzgan esa libertad ni ese contenido, sino su presencia anónima y ajena al principio de objetividad en edificios públicos que pertenecen a toda la comunidad local y que, como espacios del común, reclaman una exención de contenidos de un determinado sesgo”.
Con fundamento en ese criterio, entendemos que las pintadas a que se refiere la queja (“EUSKAL PRESO ETA IHESLARIAK ETXERA¡), en la medida en que se encuentren en un edificio público de titularidad de la entidad local (no se aclara en el informe emitido su ubicación), deberían ser borradas.
Por ello, recomendamos que se compruebe la ubicación de tales pintadas y, en su caso, sean eliminadas.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Goizueta que compruebe la ubicación de las pintadas a que se refiere la queja y, en la medida en que se encuentren en un edificio público de su titularidad, proceda a su eliminación.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Goizueta informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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