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Seguridad ciudadana
Tema: La existencia de varias pintadas que el autor de la queja considera enaltecedoras del terrorismo, en edificios de titularidad del Ayuntamiento de Etxarri Aranatz y Goizueta.
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Alcaldesa de Etxarri Aranatz Señora Alcaldesa: 1. El 9 de junio de 2025 esta institución recibió una queja del señor don (…) referente a unas pintadas efectuadas en Etxarri Aranatz, por considerarlas enaltecedoras del terrorismo y humillantes para las víctimas. 2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Etxarri Aranatz, dándole cuenta de la queja, en la que figuraba una fotografía de las pintadas, y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada. En el informe recibido se señala lo siguiente: “1.- Este ciudadano hace referencia a tres figuras, una en la que aparece la independencia y el socialismo, otra, Alde hemendik y una tercera Etxera, la asociación de presos y huidos políticos vascos. 2.- En los mensajes que aparecen en estas imágenes o dibujos no hay insultos ni mensajes a favor de la violencia, sino mensajes de muchos ciudadanos que se entienden dentro del concepto de libertad de expresión. Y, dentro de esta libertad de expresión, dentro de esa lectura que ha hecho la persona que ha interpuesto la queja ella ha entendido los insultos. En opinión de este Ayuntamiento, nos encontramos ante ciudadanos que ejercen el derecho fundamental a la libertad de expresión, derecho que no puede estar supeditado a cualquier actuación administrativa, ya que podría suponer una vulneración del artículo 20 de la Constitución Española. Por otra parte, el derecho fundamental a la libertad de expresión de los ciudadanos se limita a los demás derechos fundamentales, a las disposiciones legales o reglamentarias o al derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen o a la protección de la juventud y la infancia. Este Ayuntamiento considera que estas pintadas no vulneran los preceptos citados, por lo que el Consistorio no puede impedir a sus habitantes el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión. Las administraciones públicas, incluidas las municipales, deben respetar los derechos humanos como base del orden político y de la paz social, además de facilitar, proteger o promover los derechos humanos. Las acciones de promoción del respeto de los derechos humanos son evidentemente neutrales políticamente. La defensa de los derechos humanos (incluso de las personas privadas de libertad) es una actividad que, por definición, es neutra en términos políticos. La defensa de los derechos humanos nos corresponde a todos, especialmente a los poderes públicos, que son la base del orden político y de la paz social y, por tanto, del ordenamiento jurídico. Por tanto, las reclamaciones recibidas expresan distintas manifestaciones de los derechos fundamentales de las personas y de los pueblos, así como del principio de legalidad, en ningún caso se trata de una reclamación partidista, cuyo fundamento es el actual ordenamiento jurídico. 4.- Por todo ello, tanto las imágenes como las frases que aparecen en el mural deben situarse en el ámbito de la libertad de expresión, deben entenderse como expresiones que se han visto en el propio pueblo con uno u otro significado y dirección política y que se observan. Es más, la persona que interpone la queja hace una lectura subjetiva de estas pintadas. En ningún caso estas pintadas vulneran el marco constitucional. Y porque ese cumplimiento del marco constitucional exigido en la queja también exige el respeto y el amparo de la libertad de expresión. 5.- Siendo conscientes de que el Defensor del Pueblo de Navarra se ha referido en anteriores resoluciones a que no se juzga la libertad de expresión ni su contenido, sino su presencia anónima y ajena al principio de objetividad, entendemos que se trata de una reivindicación que exige el cumplimiento de la ley, es decir, propugna actuar dentro del marco legal penitenciario establecido. Es más, el promotor de la queja no alude al argumento del Ararteko, sino a que se trata de proclamas inconstitucionales”. 3. Con ocasión de otros supuestos similares al presente (en este sentido, expediente de queja Q21/938, referente a unas pintadas aparecidas en otra localidad pidiendo la amnistía), como viene a recogerse también en la parte final del informe de Etxarri Aranatz, esta institución vino a señalar: “Es un princpio asentado que la Administración pública sirve con objetividad el interés general. Por ello, en situaciones como esta o semejantes, en que se produce la aparición de ciertos contenidos políticos o ideológicos de procedencia ajena, anónima y esporádica en paredes o elementos de edificios de titularidad o responsabilidad pública que prestan servicio público a toda la comunidad, esta institución recomienda, que, en virtud de los principios de objetividad, imparcialidad y neutralidad que inspiran la actividad administrativa, se evite su permanencia o exposición prolongada en tales edificios. Todo ello con independencia de que las pintadas respondan a la libertad de expresión o tengan un contenido reivindicativo lícito o no delictivo, pues no se juzgan esa libertad ni ese contenido, sino su presencia anónima y ajena al principio de objetividad en edificios públicos que pertenecen a toda la comunidad local y que, como espacios del común, reclaman una exención de contenidos de un determinado sesgo”. Con fundamento en ese criterio, entendemos que las pintadas a que se refiere la queja (“Independentzia eta Sozialismoa” “Alde hemendik!”, “Etxera Euskal Preso…)”, en la medida en que se encuentren en un edificio público de titularidad de la entidad local (dos de ellas se expresa que se encuentran en la biblioteca pública y en el frontón), deberían ser borradas. Por ello, recomendamos la eliminación de las pintadas ubicadas en tales elementos públicos. 4. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario: Recomendar al Ayuntamiento de Etxarri Aranatz que proceda a la eliminación de las pintadas a que se refiere la queja que se encuentren en edificios o elementos públicos de su titularidad. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Etxarri Aranatz informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento. De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible. A la espera de su respuesta, le saluda atentamente, El Defensor del Pueblo de Navarra Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar |
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