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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/750) por la que sugiere al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, en caso de que lo solicite, se facilite al interesado una copia de la grabación de la llamada telefónica objeto de controversia.

21 julio 2025

Seguridad ciudadana

Tema: El trato dispensado al autor de la queja por un agente de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña durante una llamada telefónica y el acceso del interesado a la grabación de dicha llamada.

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 2 de junio de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por el trato inadecuado recibido de un agente de la Policía Municipal de Pamplona durante una llamada telefónica.

En dicho escrito, exponía que:

“Me dirijo a ustedes para presentar una queja formal respecto a la actuación de un agente de la Policía Municipal de Pamplona durante una llamada telefónica realizada el día 1 de junio de 2025, a las 17:21 horas, a través del teléfono municipal de atención policial.

Durante dicha llamada, comuniqué que un perro llevaba ladrando durante horas junto a su dueño, quien se encontraba en una terraza tomando cafés. He intentado hablar en repetidas ocasiones con esta persona, sin éxito. Consideré necesario contactar con la policía, dado que la situación resultaba inequívocamente molesta, con riesgo de derivar en un conflicto vecinal o situación violenta.

El agente que atendió la llamada me preguntó textualmente: “¿Qué espera usted que nosotros hagamos?”, en un tono despectivo, dejando entrever que no estaba dispuesto a intervenir ni a enviar una patrulla. Ante mi insistencia, alegó que no tenía patrullas disponibles. Le indiqué que en ocasiones anteriores ya se me había dado esa misma respuesta, y que, por tanto, exigía que se atendiera mi solicitud con la seriedad debida. El agente, visiblemente molesto, intentó interrumpirme en varias ocasiones y dar por finalizada la llamada. Le exigí su identificación, y me proporcionó únicamente su número de placa: 306. Acto seguido, y de forma inmediata, me exigió que le proporcionara mi DNI, lo cual hice, si bien me pareció un acto de represalia por haber solicitado su identificación. Finalmente, al solicitarle su nombre, se negó a proporcionarlo y colgó la llamada.

Este comportamiento considero que vulnera los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en especial los recogidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, y que supone una falta de respeto y de diligencia hacia un ciudadano que realiza una solicitud legítima de auxilio y orden público.

Solicito que se revise el comportamiento del agente con número de placa 306 y, en su caso, se tomen las medidas disciplinarias oportunas. Asimismo, pido acceso a la grabación de la llamada realizada desde mi número de teléfono el día y hora indicados, en virtud del derecho de acceso reconocido en el artículo 15 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 20 de junio de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:

1. En relación con la solicitud de revisión del comportamiento del agente con número profesional 0306 durante la conversación mantenida con el interesado, se le participa que se ha incoado un expediente informativo para esclarecer si los hechos que han dado lugar a la queja son motivo de reproche disciplinario.

2. En lo que respecta a la solicitud de acceso a la grabación de la llamada, en el ejercicio de del derecho de acceso reconocido en el artículo 15 del RGPD, se ha elevado consulta al Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento de Pamplona, a cuyo parecer, no resulta procedente la entrega de la grabación debido a que la misma contiene la voz de un agente de la Policía Municipal cuya identidad resulta reconocible a través de su tono, expresiones y forma de comunicarse, teniendo estos datos de carácter personal de terceros que no pueden disociarse técnicamente de la grabación, ni asimismo anonimizar su contenido de forma que se garantice plenamente su derecho a la protección de datos. Cabe señalar que el apartado 4 del RGPD establece que el derecho a obtener una copia de los datos de carácter personal “no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.”

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones: por un lado, una relativa al trato dispensado por un agente de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña durante una llamada telefónica; y, por otro lado, otra concerniente al acceso del interesado a la grabación de dicha llamada.

4. En relación con la primera de las cuestiones, en la medida en que, según traslada el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, se ha incoado un expediente informativo dirigido a esclarecer lo sucedido durante la llamada telefónica, esta institución considera que ya existe un comportamiento de la Administración en línea con lo que, a la vista de la información obrante en el expediente, habría recomendado o sugerido.

5. Respecto a la segunda de las cuestiones, que es la relativa al acceso del interesado a la grabación de la llamada, ambas partes fundamentan sus posiciones en la normativa vigente en materia de protección de datos personales, concretamente en los artículos 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En este contexto, ambas partes coinciden en que la voz constituye un dato personal y en que, por lo tanto, el interesado tiene derecho a solicitar el acceso a la grabación de una llamada en la que interviene. No obstante, el Ayuntamiento defiende que la grabación incluye también datos personales de un tercero, concretamente la voz de un agente de la Policía Municipal, cuya protección debe igualmente garantizarse de conformidad con el apartado cuarto del artículo 15 del Reglamento.

Por esta razón, al entender que no es posible disociar ni anonimizar los datos contenidos en una grabación de este tipo, la Entidad local concluye que no procede facilitar dicha grabación.

6. A efectos de resolver esta cuestión se debe comenzar señalando que esta institución ejerce una función supervisora, por lo que únicamente podría recomendar o sugerir que facilite la grabación de la llamada telefónica si ello se ha solicitado por el interesado ante la Administración y ésta ha desestimado dicha solicitud.

En el presente caso, no consta que, con anterioridad a la presentación de la queja, el interesado haya solicitado al Ayuntamiento el acceso a una copia de la llamada telefónica objeto de controversia, por lo que a priori resultaría cuestionable que esta institución pudiera siquiera ejercer su función supervisora respecto a dicha cuestión.

No obstante, dado que de la información obrante en el expediente se desprende que, si formulase dicha solicitud, la misma sería desestimada, en aras a la eficiencia, esta institución estima oportuno examinar la cuestión.

7. El artículo 4 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, define el concepto de “información pública” como aquella información “cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta Ley Foral o que estas posean”.

En este sentido, resulta incuestionable que la grabación de una llamada telefónica constituye una información pública y, por tanto, la pretensión de acceso a la misma puede examinarse en el marco de la Ley Foral 5/2018, de acuerdo con la cual, la mera presencia de datos personales no constituye per se una causa de desestimación de dicha solicitud.

Así, según se desprende del artículo 32 de la Ley Foral, caben distinguir entre los datos personales especialmente protegidos y el resto. Mientras en el caso de los primeros, que se definen en el artículo 9 del Reglamento, el consentimiento de su titular constituye una conditio sine qua non para la concesión del acceso a la información pública que los contenga (apartado 5), en el caso de los segundos el acceso se puede conceder por la Administración incluso si no existe dicho consentimiento cuando estime que prevalece:

- El hecho de que los datos sean meramente identificativos o de contacto y con su comunicación no se aprecie un perjuicio relevante para el interés de los afectados.

- La justificación por el solicitante de su petición en su calidad de titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su condición de ciudadano.

- El hecho de que el solicitante tenga la condición de investigador y motive el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.

- El menor perjuicio a los afectados derivados del transcurso del plazo de diez años a partir de la fecha del documento o información”.

Por tanto, no cabría negar el derecho de acceso a la copia de la grabación en los términos absolutos que manifiesta el Ayuntamiento en su informe.

8. Aún sería más claro el derecho del interesado a acceder a la copia de la grabación de la llamada si se entendiese que ostenta la condición de interesado respecto a las actuaciones vinculadas o derivadas de dicha llamada, ya que, de acuerdo con el artículo 53 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el interesado tiene derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que tenga la condición de interesado.

9. Por todo ello, esta institución considera oportuno sugerir que, en caso de que el ciudadano presente una solicitud de acceso a la grabación de la llamada telefónica objeto de controversia, se le facilite una copia.

10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, en caso de que lo solicite, se facilite al interesado una copia de la grabación de la llamada telefónica objeto de controversia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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