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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/670) por la que recuerda al Ayuntamiento de Allo su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública; y le recomienda que facilite a la interesada la información pública solicitada el 11 de febrero de 2025 lo antes posible.

21 julio 2025

Responsabilidad patrimonial

Tema: La falta de atención del Ayuntamiento de Allo a una solicitud de información pública y a una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Alcaldesa de Allo

Señora Alcaldesa:

1. El 20 de mayo de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de atención a una solicitud de información pública y a una reclamación de responsabilidad patrimonial.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Allo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 23 de junio de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) Mediante escrito de 27 de enero de 2025 presentado el 11 de febrero de 2025, la interesada reclamó al Ayuntamiento de Allo una indemnización de 394 euros por los daños que se le habrían generado durante la limpieza de una acequia, así como solicitaba una información, concretamente la siguiente:

“- Fecha exacta en que se realizaron los trabajos de limpieza de las acequias que transcurren por los lindes de la finca de mi propiedad.

- Que se me informe de la identidad de la empresa a la que se encargaron los trabajos de limpieza de las acequias que limitan con la finca de mi propiedad, así como de la persona que manejaba la maquinaria que entró en dicha finca.

- Resolución administrativa por la que se acordó realizar los trabajos de limpieza de las acequias que transcurren junto a las lindes de la finca de mi propiedad.

- Copia de la comunicación fehaciente realizada a la propiedad de las fincas sitas en el paraje de Pradochica, reseñadas al inicio de este escrito y que han sido perjudicadas, solicitando el permiso de entrada y ocupación de dicha finca para la realización de los trabajos de limpieza de las acequias”.

b) Mediante Resolución de 3 de junio de 2025 el Ayuntamiento acordó la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial; sin embargo, no consta todavía acto o decisión administrativa en relación con la solicitud de información.

Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de la queja, que, en esencia, son dos cuestiones de índole formal: por un lado, una relativa a la falta de atención a la reclamación de responsabilidad patrimonial; y, por otro lado, otra relativa a la falta de atención a la solicitud de información.

4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.

5. En el caso de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la normativa prevé que deben ser atendidas expresa y motivadamente en el plazo de seis meses (entre otros, artículo 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Teniendo esto en cuenta, en la medida en que la reclamación se presentó el 11 de febrero de 2025 y fue desestimada el 3 de junio de 2025, la actuación del Ayuntamiento respecto a esta cuestión se encontraría dentro de los parámetros temporales previstos en la normativa vigente.

6. Cuestión distinta ocurriría con la solicitud de información pública contenida en el escrito de 27 de enero de 2025, ya que la interesada señala en su queja que no ha sido todavía atendida, extremo éste que el Ayuntamiento no niega en su informe.

Dado que, con carácter general, las solicitudes de acceso a información pública deben ser atendidas expresa y motivadamente en el plazo de un mes (artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), el Ayuntamiento debería haber atendido la solicitud de la interesada hace tiempo.

A su vez, de acuerdo con el artículo 41.2 de la Ley Foral 5/2018, en el caso de las solicitudes de acceso a información pública opera el silencio positivo, por lo que a priori no cabe cuestionar en estos momentos el derecho de acceso de la interesada a la información solicitada.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Allo su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública, así como recomendarle que le facilite la información solicitada lo antes posible.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Allo su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Allo que facilite a la interesada la información pública solicitada el 11 de febrero de 2025 lo antes posible.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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