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Responsabilidad patrimonial
Tema: La falta de resolución del Ayuntamiento de Monreal de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Alcaldesa de Monreal-Elo
Señora Alcaldesa:
1. El 9 de mayo de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que, en representación de la señora doña (…), formulaba una queja por la falta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Monreal, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 2 de diciembre de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. La cuestión objeto de la presente queja es la falta de atención expresa y motivada a una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente al Ayuntamiento de Monreal el 26 de mayo de 2016.
En relación con ello, junto a otros alegatos vinculados a su improcedencia, el Ayuntamiento de Monreal viene a defender que el expediente derivado de dicha reclamación de responsabilidad patrimonial “se encuentra resuelto”, ya que ésta habría sido desestimada “por silencio administrativo negativo, tal y como se señala en el certificado de fecha 15 de diciembre de 2016 suscrito por la Secretaria del Ayuntamiento de Monreal”.
4. En opinión de esta institución, la argumentación del Ayuntamiento de Monreal no puede prosperar, pues se asienta sobre una premisa jurídicamente errónea: el hecho de que, como consecuencia del denominado silencio negativo, la reclamación de responsabilidad patrimonial pueda entenderse desestimada, no exime a la Administración de la obligación de atenderla expresa y motivadamente, como evidencian los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De este modo, la pasividad del Ayuntamiento ante la reclamación de responsabilidad patrimonial resulta absolutamente contraria a la legalidad vigente, incluso cuando, debido a aquélla, ha podido operar el silencio administrativo, que, además, en el caso de ser negativo, ni siquiera vincularía a la Entidad local, pues en la resolución extemporánea del expediente aquélla podría estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial que dio lugar al mismo [letra b) del artículo 24.3 de la Ley 39/2015].
Por todo ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Monreal su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, así como recomendarle que atienda la reclamación de responsabilidad patrimonial de 26 de mayo de 2016 lo antes posible.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Monreal su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Monreal que atienda expresa y motivadamente la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de controversia lo antes posible.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Monreal informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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