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Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/579) por la que recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, en relación con el proceso de admisión escolar al que se refiere la queja, que resuelva sobre la validez del documento de empadronamiento al que se alude en la misma, aportado, según lo denunciado, sin correspondencia con la realidad residencial. Además, también recomienda al Departamento de Educación que, recabando la colaboración del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, en función de lo resuelto sobre dicho empadronamiento, modifique, si así procede, el resultado del proceso de admisión al centro al que se alude y el orden de prelación de los aspirantes, con las consecuencias que de ello se deriven en cuanto a la adjudicación de plazas.

14 agosto 2025

Educación y Enseñanza

Tema: La dilación en la verificación de los datos del padrón municipal aportados por una familia en el proceso de admisión de 2º ciclo de educación infantil, que no se corresponderían con el lugar donde reside.

Consejero de Educación

Alcalde de Pamplona / Iruña

Señor Consejero / Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 8 de mayo de 2025 esta institución recibió una queja del señor don (…) referente al proceso de admisión en el segundo ciclo de educación infantil y, en concreto, a la verificación de los datos de empadronamiento aportados por otra familia participante, que no se corresponderían con el lugar donde reside.

El autor de la queja expresaba que:

“El motivo de dirigirnos al defensor del pueblo de Navarra es la impotencia generada por el funcionamiento de las administraciones. 

Ponemos en situación; nuestro hijo está en listas de espera provisionales en el colegio concertado de Pamplona Liceo Monjardín para el segundo ciclo de educación infantil. 

A finales del mes de Abril nos enteramos de que había una familia que había aportado el padrón para la baremación de dicho centro escolar que no se correspondía con la vivienda habitual de dicha familia. Realizamos una instancia a Educación de Navarra tal y como nos indicaron. Con los medios limitados que poseíamos, demostramos mediante una nota simple del registro de la propiedad que dicha familia tiene una casa fuera del municipio de Pamplona. Tras enviar la instancia a Educación de Navarra el 30/04/2025 (adjunto1 resguardo) nos contestan el 07/05/2025 (adjunto2) comunicándonos que no era competencia suya sino del ayuntamiento de Pamplona. 

El mismo día nos ponemos en contacto con el ayuntamiento de Pamplona y nos dice que hay que realizar una instancia (adjunto3 instancia y adjunto4 resguardo) para que se verifique la veracidad del padrón de la familia implicada, también nos informan que estas reclamaciones están llevando mínimo 3 meses debido que la persona responsable está de baja y la policía municipal no da abasto. 

El mismo día, se llama a escolarización de Educación de Navarra para ver si pueden ayudarnos a agilizar esta comprobación de padrón, recibiendo como contestación, “no podemos hacer nada, y que desde su departamento jurídico les dicen que estas reclamaciones no suelen salir para adelante”. 

Por todo esto, solicitamos a que nos ayuden a agilizar dicha comprobación de padrón de la instancia que hemos mandado al ayuntamiento de Pamplona (adjunto3 instancia), ya que según los plazos de educación de Navarra (adjunto5) los plazos de matriculación escolar, para segundo ciclo de infantil, empiezan el 16 de Junio, por lo que no podemos esperar 3 meses”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

3. El 12 de junio de 2025 se recibió el informe del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña (fechado el 9 de junio), en el que se expresa lo siguiente:

“(…) el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales indica en su artículo 72:

Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado. Éste deberá comunicar el municipio o país en el que vive habitualmente y solicitar, por escrito, el alta en el padrón municipal o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por el Ayuntamiento que acuerde baja de oficio.

Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta sólo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.

Por su parte, la Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento en Navarra exige que en la instrucción del expediente se incorpore un informe de Policía Municipal en el que se tome declaración a un vecino en los términos de si el interesado reside o no en ese domicilio.

La propia sección provincial del consejo de empadronamiento se reúne cada 2 o 3 meses para estudiar los expedientes de baja de oficio que les remitimos desde los distintos ayuntamientos de Navarra.

Todo ello, junto con el alto número de expedientes de baja de oficio que se gestionan, hace que no podamos concretar el plazo de finalización de cada uno de ellos”.

4. El mismo 12 de junio de 2025 se recibió un escrito del interesado en el que exponía:

a) Que el día anterior habían recibido una comunicación del Ayuntamiento en la que se les señalaba que se había dado de baja en el padrón a la familia aludida, puesto que no reside en la dirección aportada para el proceso de admisión.

Se adjuntaba la comunicación recibida, cuyo tenor literal es el siguiente:

“En contestación a su escrito de fecha 23 de mayo de 2025 en el que manifestaba que la familia (…) figuraba indebidamente empadronado/a en vivienda de (…) al no residir en la misma, LE COMUNICO que dichas personas ya no constan empadronadas en dicho domicilio”.

b) Que habían solicitado al Departamento de Educación la exclusión del proceso de admisión de la citada familia, por haber aportado un documento de empadronamiento no ajustado a su residencia, conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de la Orden Foral 46/2021.

5. El 19 de junio de 2025 el interesado comunicó que el Departamento de Educación había desestimado su última solicitud.

Se adjuntaba la respuesta del órgano administrativo, en la que se recogía que el documento proporcionado por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña (en referencia al aludido en el antecedente anterior) detalla la situación actual de empadronamiento de la familia mencionada, pero no invalida en ningún caso el certificado de empadronamiento que fue presentado durante el periodo de admisión.

6. El 22 de julio de 2025 se recibió el informe del Departamento de Educación, en el que se expone que:

Que de acuerdo con la normativa vigente (Orden Foral 46/2021, de 4 de mayo, y Resolución de instrucciones del proceso de admisión 2025-2026), el criterio de proximidad del domicilio familiar se valora en el proceso de admisión previa acreditación mediante certificado de empadronamiento expedido dentro de los 90 días anteriores al fin del plazo ordinario de presentación de solicitudes.

Que la verificación de los datos de empadronamiento es responsabilidad de la familia solicitante, en el caso de alumnado no censado en la aplicación Educa. Si se aporta un certificado válido dentro del plazo exigido, este debe ser tenido en cuenta para la baremación.

El procedimiento ordinario contempla también un periodo de revisión, subsanación y reclamación, previo a la publicación de las listas definitivas, con objeto de corregir posibles errores materiales o demoras administrativas.

Que una vez analizada la documentación correspondiente a la solicitud mencionada, se confirma que la verificación de los datos de padrón aportados por la familia fue tramitada conforme a los plazos y procedimientos establecidos en la normativa.

Que no compete a este Departamento de Educación sino al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña esclarecer la fecha de emisión y la disponibilidad de los datos de padrón en cuestión.

Lo que le traslado para su conocimiento y efectos oportunos.”.

7. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el proceso de admisión de alumnos y alumnas en centros escolares (segundo ciclo de educación infantil) y con la aplicación del criterio prioritario de proximidad entre el colegio y el domicilio familiar.

En concreto, se viene a denunciar que, en el caso del acceso al centro al que opta la familia autora de la queja (en lista de espera), otra familia habría hecho valer un documento de empadronamiento que no se correspondería con la realidad de su residencia, obteniendo de este modo una puntuación indebida, en perjuicio de terceros, sin reaccionar la Administración de manera efectiva ante ello.

Por parte de las administraciones destinatarias de la queja, se han remitido los informes antes transcritos.

8. El artículo 84 de la Ley Orgánica de Educación establece que “las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores”.

Dispone el precepto que, cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por una serie de criterio prioritarios, entre ellos el de proximidad domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales.

Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, es factible que el documento de empadronamiento aportado al proceso sea un elemento decisivo en el proceso de admisión, al ser uno de los criterios prioritarios a aplicar en situaciones de carencia de plazas para atender toda la demanda.

9. El artículo 84.4 de la Ley Orgánica de Educación prevé que:

“Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado”. 

Esta potestad recogida en la ley orgánica está también incluida en el Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra (disposición adicional sexta):

“Disposición Adicional Sexta. Colaboración de otras instancias administrativas.

El Departamento de Educación solicitará, cuando se precise y en el marco que se determine al respecto, la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que las personas interesadas y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado”.

Se concluye de tales preceptos, en lo que aquí interesa, que:

a) La Administración educativa ha de velar por el acceso en condiciones de igualdad, por lo que tiene la potestad (poder y deber) de garantizar que los datos alegados por los interesados son auténticos.

b) La garantía de autenticidad de los datos aportados conlleva un cotejo entre lo declarado o alegado por los interesados y la realidad.

c) Dado que existen criterios prioritarios de admisión que se basan en aspectos de competencia, por razón de la materia, de otras instancias administrativas (domicilio, discapacidad, renta), se prevé que pueda recabarse la colaboración de los órganos competentes.

10. En lo que respecta a la acreditación del domicilio, han de considerarse las previsiones de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen Local

Su artículo 16.1 dispone que “el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

El articulo 17.1 prevé que “la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado”; y el artículo 17.2 que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En relación con dichas previsiones, el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, prevé, en su artículo 72, que:

“Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado. Éste deberá comunicar el municipio o país en el que vive habitualmente y solicitar, por escrito, el alta en el padrón municipal o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por el Ayuntamiento que acuerde la baja de oficio.

Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta sólo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento”.

11. Según aprecia esta institución, el interesado vino a denunciar ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que el documento de empadronamiento hecho valer por el interesado en el proceso de admisión (expedido, se colige, en los 90 días anteriores a la finalización del plazo de solicitudes) era inválido, por no corresponder a la realidad residencial.

En definitiva, lo que se estaba solicitando, en el fondo, era la anulación de ese documento, que era el que había operado en el proceso de admisión.

Ante ello, según la documentación aportada por el propio interesado, se le habría respondido, en un escrito fechado el 11 de junio, que “dichas personas ya no constan empadronadas en dicho domicilio” (sin especificar la causa, es decir, si es por voluntad propia o por decisión administrativa, ni la fecha de efectos de esa alteración padronal).

A juicio de esta institución, una respuesta en tales términos no es suficiente, pues no se atiende a lo realmente reclamado en la solicitud, que es que se considere indebida la inscripción (o, al menos, su mantenimiento en las fechas relevantes de referencia).

La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá “todas las cuestiones planteadas por los interesados”, estimando la institución que, en el fondo, como se ha señalado, lo pretendido es el acto anulatorio al que se ha hecho referencia.

12. Se formula, por tanto, una recomendación conforme con lo razonado al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.

Y consideramos que, en función de lo que se resuelva sobre el empadronamiento y la realidad residencial, el Departamento de Educación habría de modificar, si así procediera, el resultado del proceso de admisión, adoptando la medida correspondiente respecto a la puntuación o prelación de la familia afectada.

A este respecto, las disposiciones legales o reglamentarias a las que se ha hecho referencia en la octava de las consideraciones, relativas al cotejo de informaciones o datos aportados incluso en colaboración con otras instancias administrativas, son indicativas que lo realmente pretendido por la normativa, como corolario del principio de igualdad, es que la puntuación obtenida por los aspirantes sea la correspondiente a su situación real y no aquella que haya sido declarada o documentada de forma artificiosa.

13. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, en relación con el proceso de admisión escolar al que se refiere la queja, que resuelva sobre la validez del documento de empadronamiento al que se alude en la misma, aportado, según lo denunciado, sin correspondencia con la realidad residencial.

b) Recomendar al Departamento de Educación que, recabando la colaboración del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, en función de lo resuelto sobre dicho empadronamiento, modifique, si así procede, el resultado del proceso de admisión al centro al que se alude y el orden de prelación de los aspirantes, con las consecuencias que de ello se deriven en cuanto a la adjudicación de plazas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación y el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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