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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/396 y Q25/440) por la que recomienda al Ayuntamiento de Peralta/Azkoien que examine el impacto de la convocatoria de 2025 para la provisión de una plaza de Agente de la Policía Municipal de Peralta sobre el derecho de las mujeres al acceso a dichos puestos de trabajo y, a la vista de dicho examen, adopte las medidas precisas para garantizar ese derecho en términos análogos a lo que ocurre en las convocatorias a dichos puestos de trabajo por parte de otras Administraciones de la Comunidad Foral de Navarra.

16 mayo 2025

Acceso a empleo público

Tema: Los umbrales de exigencia en las pruebas físicas establecidos en las bases de un proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Peralta/Azkoien.

Alcalde de Peralta/Azkoien

Señor Alcalde:

1. El 28 de marzo de 2025 esta institución recibió un escrito de una ciudadana mediante el que formulaba una queja, por el carácter discriminatorio de las bases de un proceso para la provisión de una plaza de agente de la Policía Local de Peralta.

Admitida a trámite la queja, se formó el expediente Q25/396.

2. El 7 de abril de 2025 se recibió un escrito de otra ciudadana mediante el que formulaba una queja respecto a la misma cuestión.

Admitida a trámite la queja, se formó el expediente Q25/440.

3. En relación con ambas quejas, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Peralta/Azkoien, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 16 de abril de 2025 se recibió el informe remitido relativo al expediente Q25/396.

Por otro lado, el 6 de mayo de 2025 se recibió el informe relativo al expediente Q25/440.

En dichos informes, que tienen un contenido similar, el Ayuntamiento de Peralta/Azkoien exponía lo siguiente:

Con relación a la queja presentada ante esa institución por una ciudadana que considera desproporcionadas las pruebas físicas exigidas en la convocatoria publicada el 27 de marzo de 2025 para la provisión de una plaza de Policía Local en Peralta, se procede a emitir la siguiente respuesta:

1. Naturaleza del puesto de trabajo

El puesto de Policía Local requiere una condición física adecuada para el correcto desempeño de las funciones propias del cargo, las cuales, por su naturaleza, pueden implicar intervenciones en situaciones de riesgo, emergencia o esfuerzo físico extremo. Ejemplos habituales incluyen la necesidad de rescatar a una persona inconsciente de un vehículo en llamas, intervenir físicamente en casos de alteración grave del orden, o asistir a un paciente con alteraciones mentales que pueda llegar a pesar más de 90 kg. En todas estas circunstancias, la integridad del agente, de los ciudadanos y del propio asistido depende en gran medida de la capacidad física del funcionario.

2. Equidad y proporcionalidad en los baremos

Las pruebas físicas incluidas en el proceso selectivo han sido diseñadas bajo criterios técnicos, respetando principios de proporcionalidad y objetividad. Además, se han establecido baremos diferenciados por sexo únicamente en los casos en que la fisiología comparada lo aconseja, manteniéndose siempre un nivel de exigencia mínimo compatible con la realidad de las funciones policiales. En ningún caso puede afirmarse que exista una “diferencia abismal” entre los niveles exigidos a hombres y mujeres.

A modo de ejemplo:

En la prueba de press de banca, se requiere levantar un peso de 38 kg (hombres) y 25 kg (mujeres) durante 60 segundos, con un sistema de puntuación idéntico. Aunque los pesos difieren, se ajustan de forma técnica a las medias de fuerza relativa por sexo, sin disminuir el esfuerzo requerido.

En la prueba de natación (50 metros libres), el tiempo máximo permitido para no ser eliminado es de 42 segundos para hombres y 48 para mujeres, una diferencia ajustada proporcionalmente que no compromete el nivel de exigencia general.

En las pruebas de agilidad (Test de Barrow) y resistencia (Course Navette), se aplican diferencias similares, siempre dentro de márgenes razonables y justificados, sin eliminar la exigencia física mínima necesaria para el desempeño de la profesión.

3. Conclusión

La Policía Local de Peralta garantiza la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razón de género. Sin embargo, no puede obviarse que la función policial requiere unas condiciones físicas mínimas e irrenunciables que aseguren la eficacia, seguridad y profesionalidad en el servicio público. Las pruebas físicas recogidas en la convocatoria cumplen con estos principios y no constituyen, en modo alguno, un obstáculo injustificado para el acceso de las mujeres al cuerpo de Policía Local.

Quedamos a disposición de esa institución para cualquier información adicional que considere oportuna”.

4. Como ha quedado reflejado, las quejas plantean que los umbrales de exigencia física recogidos en las bases del proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Peralta/Azkoien podrían resultar discriminatorios, al considerar sus autoras que los niveles exigidos son tan elevados que dificultan objetivamente su superación por parte de una mujer.

5. Con ocasión de una queja similar referida a los umbrales exigidos en un proceso selectivo análogo convocado por otra Entidad local (expediente Q25/73), esta institución ya abordó en profundidad esta cuestión, destacando la siguiente conclusión:

El artículo 6.1.b) de la Ley 15/2022 define como ‘discriminación indirecta’ las disposiciones, criterios o prácticas que, siendo aparentemente neutros, ocasionan o pueden ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Teniendo esto en cuenta, el establecimiento de unos umbrales de imposible superación por parte de una mujer podría constituir una discriminación indirecta, ya que, bajo la apariencia de una conducta aparentemente neutra, se estaría de facto impidiendo a las mujeres acceder a unos puestos de trabajo determinados”.

En dicho expediente se consideró que, si bien resulta complejo establecer con precisión el punto a partir del cual un umbral físico puede calificarse como discriminatorio, se deben analizar los estándares exigidos en un contexto comparado. En tal sentido, esta institución examinó las pruebas de procesos similares (dominio acuático, levantamiento de peso, agilidad y resistencia) en otros municipios de Navarra:

a) Policía Municipal de Baztán (Boletín Oficial de Navarra número 204, de 14 de octubre de 2022);

b) Policía Municipal de Pamplona/Iruña (Boletín Oficial de Navarra número 109, de 25 de mayo de 2023);

c) Policía Foral de Navarra (Boletín Oficial de Navarra número 121, de 8 de junio de 2023); y,

d) Policía Municipal de Tafalla (Boletín Oficial de Navarra número 179, de 8 de septiembre de 2022).

6. En el caso que nos ocupa se constata que las pruebas físicas exigidas son las mismas que las analizadas en el citado expediente. Sin embargo, del examen detallado se desprende que los umbrales fijados para las mujeres son, en varios supuestos, sensiblemente más exigentes que la media observada en los procesos selectivos comparados.

En este sentido, llama especialmente la atención, en primer lugar, la prueba de levantamiento de peso, en la que se exige levantar 25 kg durante 60 segundos, con un mínimo de 30 repeticiones. Este umbral es superior tanto en carga como en número de repeticiones respecto de la media observada (22 kg y 23 repeticiones), además de destacar que no se establece ninguna diferencia entre el número mínimo de repeticiones exigidas a hombres y mujeres, lo cual sí es habitual en esta prueba en otras convocatorias.

Asimismo, resulta también destacable la prueba de resistencia, en la que se exige, para superarla, un mínimo de 9 periodos a las mujeres, frente a los 10 periodos exigidos a los hombres. En este sentido, y a la luz de los datos comparativos, se observa que dicha exigencia es notablemente superior a la media (8 periodos), estableciéndose además una diferencia de tan solo un periodo entre hombres y mujeres, cuando lo habitual en este tipo de pruebas es que dicha diferencia sea, al menos, de dos periodos, es decir, el doble de la diferencia que se establece en otras convocatorias.

Estas diferencias, aunque técnicamente justificadas en parte por criterios fisiológicos, pueden resultar excesivamente exigentes para las mujeres en relación con el estándar medio, generando una posible desventaja de acceso y, por tanto, una situación que merece revisión desde la perspectiva de igualdad de oportunidades.

En este contexto, si bien no cabe afirmar categóricamente que las pruebas físicas analizadas incurren en discriminación indirecta, sí se aprecia que los niveles de exigencia, al situarse por encima de la media de procesos análogos, son cuando menos cuestionables desde el prisma de los principios de proporcionalidad y no discriminación.

Por ello, esta institución estima oportuno recomendar que se examine el impacto del presente proceso selectivo, en lo relativo a la superación de las pruebas físicas por parte de las aspirantes mujeres, a fin de valorar si los umbrales establecidos han producido efectos excluyentes y, en su caso, se adopten las medidas que sean necesarias para garantizar el derecho de las mujeres de acceder a estos puestos de trabajo.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Peralta/Azkoien que examine el impacto de la convocatoria de 2025 para la provisión de una plaza de Agente de la Policía Municipal de Peralta sobre el derecho de las mujeres al acceso a dichos puestos de trabajo y, a la vista de dicho examen, adopte las medidas precisas para garantizar ese derecho en términos análogos a lo que ocurre en las convocatorias a dichos puestos de trabajo por parte de otras Administraciones de la Comunidad Foral de Navarra.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Peralta/Azkoien informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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