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Urbanismo y Vivienda
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Bera a un escrito presentado por el autor de la queja relativo a la posible ilegalidad de un muro.
Alcalde de Bera
Estimado Alcalde:
1. El 16 de febrero de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…), en el marco de la queja que planteó por la falta de respuesta a una solicitud y la ausencia de retirada de un muro.
El autor de la queja venía a reclamar que el Ayuntamiento de Bera debía cumplir con su obligación de resolver sobre su solicitud, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a aportar un informe técnico geológico
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Bera, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido se expone que:
“- Mediante Providencia de la presidenta del Tribunal Administrativo de Navarra, de fecha 5 de noviembre de 2025, se dio traslado a este Ayuntamiento del recurso de alzada número 25-01915, interpuesto por (…), contra desestimación tácita de solicitud formulada mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2024, sobre restauración de la legalidad urbanística en relación con la construcción de un muro en camino público.
- El recurso está pendiente de resolución.
- El día 4 de marzo de 2026, en respuesta a la solicitud del reclamante, este Ayuntamiento puso a disposición del Sr. (…) el expediente completo remitido al Tribunal Administrativo de Navarra, informes jurídico y técnico, y factura de Alinea Ingeniería y Territorio.”.
3. En relación con lo aducido por el autor de la queja, se ha de considerar que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación expresa de resolver los procedimientos derivados de las solicitudes de la ciudadanía, contemplando un plazo general, supletorio, de tres meses.
La misma obligación se prevé en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra (artículo 318).
La citada obligación es aplicable, entre otros ámbitos, a las solicitudes de restauración de la legalidad urbanística, materia en la que, además, conforme a lo previsto en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, existe acción pública (artículo 9).
Sin perjuicio de lo reseñado en el informe municipal respecto a la tramitación del recurso de alzada interpuesto por el interesado ante el Tribunal Administrativo de Navarra (frente a la desestimación presunta de la solicitud), no es conforme a derecho que la entidad local no resolviera expresamente la misma.
Lo debido era que el Ayuntamiento resolviera la solicitud de restauración de la legalidad planteada, pues así se deriva, asimismo, del derecho de los ciudadanos a una buena administración; y, por ende, que no se produjera el silencio administrativo que el autor de la queja estaría recurriendo en alzada.
Se emite, por ello, un recordatorio.
4. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Bera el deber legal de atender las solicitudes de la ciudadanía dentro de plazo, incluidas las de restauración de la legalidad urbanística.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2026.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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